Cumaná, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004777
ASUNTO : RP01-P-2014-004777
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 09:06, a.m., (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil RICARDO TORRENS, en la causa Nº RP01-P-2014-004777, seguida al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.574.720, de 23 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, casado, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de los Ciudadanos Carmen Vásquez y Wilfredo Márquez, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Casa S/N° (finalizando el puente), Cumaná, estado Sucre,, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY MARQUEZ y MARYCELIZ ALEXANDRA LÓPEZ DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, el acusado AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Luisani Colon, quien expone:
DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorgue la palabra a mi defendido en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado de autos solicitó la palabra y una vez concedida manifestó a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Luisani Colon, quien expone:
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, que por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY MARQUEZ y MARYCELIZ ALEXANDRA LÓPEZ DÍAZ, delito que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.574.720, de 23 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, casado, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de los Ciudadanos Carmen Vásquez y Wilfredo Márquez, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Casa S/N° (finalizando el puente), Cumaná, estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY MARQUEZ y MARYCELIZ ALEXANDRA LÓPEZ DÍAZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA