Cumaná, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004384
ASUNTO : RP01-P-2014-004384
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS.
El día Veintiuno (21) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 9:20, a.m., (Por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2014-004384, seguida a los acusados KLENYER RAÚL PÁEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.079.669, de 19 años de edad, natural del Estado Varga; nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Amarilis Diaz y Giovanni Guerra (Padrastro), residenciado en Sector la esperanza, Via Nacional, casa S/N, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, el imputado previo traslado desde el IAPES, y la representante de la victima, ciudadana Ana Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.117 y como medios de prueba de carácter personal los ciudadanos ANGEL LUIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.331 y RAMON AGUSTIN SANCHEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.591.101. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1 y 4 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima , esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMPUTO E IMPOSICIÓN DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso), delito que contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la atenuante invocada por la defensa establecido en el articulo 74 numeral 4. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KLENYER RAÚL PÁEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.079.669, de 19 años de edad, natural del Estado Varga; nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Amarilis Diaz y Giovanni Guerra (Padrastro), residenciado en Sector la esperanza, Via Nacional, casa S/N; por comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.

La Secretaria
ABG. FABIOLA BAUZA