Cumaná, 1 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001580
ASUNTO : RP01-P-2014-001580
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:30 am., se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de dar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-001580, seguida a los acusados HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.813, venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.371, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-1994, soltero, sin oficio, residenciado en barrio San Francisco, calle Las Flores, casa sin numero Cumaná Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, 11° y 12°, en concordancia con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO). Seguidamente verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, los acusados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien representa al acusado Moisés David Rodríguez Amundaray, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien representa al acusado Héctor Manuel Cedeño González y los representantes de la victima RAMON ALEMAN Y YESMIN MUÑOZ. No compareciendo los medios de prueba convocados. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior se declara abierto el Juicio Oral y Público, expresando los acusados a viva voz, libre de coacción y sin apremio, y de manera separada su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg, ALBERTO GONZALEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por mi representado y su voluntad de admitir los hechos, pido a este digno tribunal tome en consideración la admisión para la rebaja de la pena y de igual forma considere que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la admisión de los hechos que dieron origen a la presente causa ocurridos en 20 de Enero del 2014 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se encontraba el hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ en la calle Parejo del Barrio San Francisco de esta ciudad cuando se presentaron los ciudadanos EDHER JOSE ROSDRIGUEZ SUBERO, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y HECTOR MANUEL CEDEÑO quienes con armas de fuego le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad ocasionándole la muerte para posteriormente huir del lugar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al hecho; esta representación solicita se aplique la pena correspondiente a los acusados de autos.
CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, 11° y 12°, en concordancia con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO) y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, 11° y 12°, en concordancia con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Vigente, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de presidio y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio. Ahora bien visto que los acusados de autos no poseen antecedente penal y visto que los acusados contaban con menos de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, atenuantes estas que toma en consideración este sentenciador a la hora del computo de la pena y visto que en la audiencia preliminar el tribunal de control a la hora de admitir la acusación parcialmente no encuadro o no adecuo a la norma la circunstancia agravante no señalando la concatenación del Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 406 numeral 1, con alevosía con motivos fútiles e innobles tal como fue dado para la apertura de juicio oral y publico con el articulo que establece las circunstancias agravantes, por lo que en consecuencia se rebaja al limite inferior atendiendo las circunstancias atenuantes ya mencionadas de conformidad con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, razón por la cual se rebaja la pena al límite inferior de QUINCE (15) AÑOS de presidio. Ahora bien, visto Que estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, es por lo que en atención con el articulo 424 del Código Penal se rebaja la pena hasta la mitad quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES de presidio, y ahora bien de conformidad con el articulo 375 del COPP, la rebaja de 1/3 por la admisión de hechos realizada por los acusados quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO como pena definitiva, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.813, venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.371, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-1994, soltero, sin oficio, residenciado en barrio San Francisco, calle Las Flores, casa sin numero Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO) A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA