Cumaná, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002518
ASUNTO : RP01-P-2013-002518

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO GONZALEZ.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ELOY RENGEL Y JEAN CARLOS ESTEVEZ.

ACUSADO: GUSTAVO ALEXANDER RUIZ.

VICTIMAS: ASDRUBAL BETANCOURT.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JAVIER RONDÒN, JOSÈ GÒMEZ, BELKIS MARTÌNEZ, ROSARIO MARQUEZ Y JENNIFER SANZ siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se inició el día 30-01-15 y culminó el día 21-05-15 en virtud de acusación formal planteada por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas y en consecuencia lo absuelve del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT cuya defensa fue ejercida por los Defensores Privados Abogados Eloy Rengel y Jean Carlos Estevez y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
El día Treinta (30) de Enero del año dos mil Quince (2015), siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del secretario judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado de la Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL y la victima de autos ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate el Juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, Ratifica el escrito acusatorio de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 144 al 149, y se trae al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT; por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, se encontraba prestando servicio con su vehículo taxi por la clínica “SAN VICENTE DE PAÚL”, donde un ciudadano le solicito el servicio para la Urbanización chaguaramos, una vez en dicha urbanización el sujeto lo apunto con una pistola y lo llevo hacia una zona lejana despojándolo del vehiculo, posteriormente en fecha 11 de abril 2013, el ciudadano José Asdrúbal Betancourt, logro avistar al imputado en la vía Cumanacoa, el cual se trasladaba en un vehiculo Ford festiva de color verde, perdiéndolo de vista, en fecha 05 de mayo de 2013, logro avistar al imputado en el mismo vehiculo saliendo de bebedero dirigiéndose hacia la vía de tres picos, en el momento que estaciono, la victima pudo comprobar que el ciudadano que conducía el vehiculo era el mismo que con el arma de fuego lo había despojado de su vehiculo en fecha 03 de abril de 2013, por lo que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional donde puso la denuncia, practicando posteriormente los funcionarios la aprehensión del mismo. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadano Juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, el cual ciudadano Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Esta defensa hace mención desde el principio del proceso que a he mantenido la inocencia de mi representado que hasta la presente fecha no se ha demostrado su culpabilidad, y del análisis las actuaciones, así como las declaración de mi representado y la declaración confusa declaración de quien se presume como victima, esta defensa le solicita al juez este atento a de todo los medios de pruebas quienes depongan en el presente Juicio Oral y Publico. Ciudadano Juez tendrá la posibilidad de administrar justicia, el Ministerio Público le toca rebasar el principio de presunción inocencia establecido en nuestra carta magna, a mi representado lo arropa tal principio de presunción de inocencia, no existiendo certeza si no alguna posibilidad, lo que le compromete a usted a absolver a mi defendido porque no va haber algún medio dem prueba que indique que mi representado es culpable de los hechos por el cual se le pretende involucrar” . - Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional., es todo. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios de prueba. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Victima-Testigo) ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.462.423, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “ A mi me paso percate que me robaron un vehiculo y paso como un mes, yo vi un vehiculo igual al mío y estaba un muchacho metido en el carro y no lo conozco y fue detenido por lo que yo vengo a decir que fue un equivocación mía por trae e ese muchas y me ciento apenado por que el muchacho de encuentra detenido y pienso acá que posiblemente no sea el detenido el culpable del hecho y siento mucha pena con todos los que se encuentra hoy aquí en esta sala de audiencia y quisiera que este caos ya se resolviera para quedar tranquilo con mi conciencia y decir que el no fue” Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente:.Pregunta.¿ cuando de despoja del vehiculo ?Respuesta: agosto 2013, .Pregunta.¿ la circunstancias de cómo sucedieron esos hecho ?Respuesta: eso fue por una carrerita por que estaba taxiando y me llevaron para un sitio y me quitaron mi carro y creo que me equivoque al decir que fue este muchacho quien lo hizo por cuanto el tenia un carro parecido al mío .Pregunta.¿ recuerda la característica de la persona que lo despojo de su vehiculo ?Respuesta: muy poco .Pregunta.¿ que tiempo trascurrió desde el día que lo despojad de su vehiculo hasta que lo ve tripulado por esta persona ?Respuesta: como un mes .Pregunta.¿ usted tu oportunidad de preguntarse a esa persona sobre la procedencia del mismo ?Respuesta: no .Pregunta.¿ algún órgano policial de auxilio para recupera el vehiculo ?Respuesta: si .Pregunta.¿ cual .Pregunta.¿ policía y luego lo pasaron a la guardia .Pregunta.¿ de que color es su vehiculo ?Respuesta: azul .Pregunta.¿ cuando lo observa un mes depuse tenia las misma características ?Respuesta: era el mismo pero era de otro color era verde .Pregunta.¿ ha rendido declaración anteriormente ?Respuesta: como dos veces . Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta.¿ se encontraba solo cuando los hechos ?Respuesta: si .Pregunta.¿ recuerda la hora ?Respuesta: 9:00 o 10:00 a.m .Pregunta.¿ la vía era transitable ?Respuesta: si .Pregunta.¿ observaste si habían personas por allí ?Respuesta: no me di cuenta .Pregunta.¿ pudiste observar la cara o el rostro de la persona que lo robo ?Respuesta: muy poco por que uno no trata mucho a la persona cuando uno esta trabajando .Pregunta.¿ podría señalar al imputado como la que te robo en ese momento ?Respuesta: no . Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, no quien no interroga al testigo, Es todo. Cesó el interrogatorio.-. este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 12/FEBRERO/2015 A LAS 10:00 AM.

El día doce (12) de febrero del año dos mil Quince (2015), siendo las 10:01 AM, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del secretario judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado de la Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con el Secretario de Sala en virtud de no ser el mismo que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria del Municipio Sucre, Estado Sucre, cursante a los folios 11 al 16, suscrita por el Abg. JESÚS RONDÓN MARÍN en su condición de Notario Público, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 02-03-2015 a las 10:00 A.m.. Líbrese boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación al funcionario VICENTE RIVERO adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC- SUB delegación Carúpano a los fines que haga efectiva la misma y asegura la comparecencia de este funcionario a la continuación de l juicio oral y público. Líbrese boleta de citación al funcionario CARLOS PEREZ adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Laboratorio del Criminalística del CICPC- SUB delegación Cumaná a los fines que haga efectiva la misma y asegura la comparecencia de este funcionario a la continuación de l juicio oral y público. Líbrese boleta de citación al funcionario SM/1 FRAK RAFAEL MALAVE adjunto a oficio dirigido al Comandante del Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando (D-78) de Zona N° 53. Líbrese oficios, citaciones y notificaciones a que hubiere lugar a los fines de garantizar la presencia de los medios de prueba convocados para la realización del debate oral y público. Quedan emplazados y notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
El día dos (02) de marzo del año dos mil Quince (2015), siendo las 10:11 A.M, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del secretario judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado de la Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados ABG JEAN CARLOS ESTEVES, MILANGELIS ORTEGAS y la victima de autos ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT. Acto seguido el imputado solicita el derecho de palabra y expone: ciudadano juez quiera asociar a mi9 defensa a la defensora privada ABG. MILENGELIS ORTEGAS inscrita en el IPSA bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en: Centro Comercial Manzanares, segundo piso, oficina 15-C, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0424-823.7047 – 0414.090.28.64, quien estando presente en sala, este Tribunal procede a juramentar al defensor privado supra señalado, quien jura cumplir fielmente y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al ciudadano CARLOS PEREZ ORTIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario Inspector del CICPC , quien manifestó: “Inicia cuando se designa como experto para realice reconocimiento técnico a un vehiculo automotor marca Ford, modelo festiva, color azul, y acoplamiento física a un llave, primeramente me traslado el dia 19 de julio del 2013 sal estacionamiento el venezolano en Carúpano, donde pude avistar un vehiculo con cateréticas similares dejando constancias que dicho vehiculo presentada ambas palcas identificada con el N° AAG40M, su carrocería de detallaba pinta dos de color verde hacia la parte interna su tablero era de color negro, y los asiste y tapicería negro y verdes, a dicho vehículo procedí a realizarle un reconocimiento técnico en las áreas que constituyen el mismo utilizando, un lupa Manuel de alta destria, además de proceder a realizar raspado a nivel de la pintura determinando lo siguiente, que al desprende una de las desconchada en el techo se visualizar resto de pintura de color azul, al quita la tapicería de las puerta de visualizaron resto de pintura de color azul, al igual que los guardafango anteriores, también se visualizaron resto de pintura de color, a nivel de l piso se visualizo resto de pintura de color verde, en el área que sustraje la chapa también se visualizaron resto de pintura de color azul, una de las pieza que sujeta la maleta se allá pintada de pintura de color azul, y se exhibición signos de corte y soldadura a nivel de los párales que constituyen el techo, con respecto a la segunda actuación: se recibió una llave, elaborada en metal de aspecto de acerado y onifero, con sus respetiva palabreo de 3,8 centímetro de longitud y se respectivo astil, elaborado en material sintético negro con las inscripciones FORD, dicha llave, se le realizo el acoplamiento físico con respecto a la cerraduras que constituyen el vehiculo antes descritos a fin de determinar, si la misma acta los caminos internos de dicha cerraduras, llegando a la siguiente conclusión , que la llave antes descrita, no permite accionar el mecanismo interne de la cerradura de la puerta del piloto lo cual no permite su apertura y si corresponde, a la combinación de pero si permite accionar y encender dicho vehiculo; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:..Pregunta.¿ esta llave abría o no la puerta de vehiculo ?Respuesta: no .Pregunta.¿ esta llave encender el vehiculo ?Respuesta: si .Pregunta.¿ con quien suscribe la referida actuaciones ?Respuesta: solo .Pregunta.¿ reconoce las firma plasmada como suyas ?Respuesta: si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MILANGELIS ORTEGAS, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente..Pregunta.¿ el color originar del vehículos ?Respuesta: los que pude determinar que las puertas eran azules y las demás piezas eran azul es lo que se pudo determinar y no puedo determinar todas las piezas del vehículos .Pregunta.¿ el color pertenece a la perta interna o externa ?Respuesta: es a todas la piezas que menciones .Pregunta.¿ esa llave es originar del vehículos ?Respuesta: no se realizo experticia sobre la llave .Pregunta.¿ con relaciona los seriales del vehículo ?Respuesta: eso no lo realizo yo eso lo realiza otro experto. Es todo. haciendo pasar a la sala al ciudadano FRANK RAFAEL MALAVE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.465.800, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario Militar Activo , quien manifestó: yo no recuerdo haber realizado ese procedimiento ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:..Pregunta.¿ en año 2013 dende se encontraba destacado ?Respuesta: en la población de Araya .Pregunta.¿ en el mes de año de ese mismo año presente servicio en la población de cumanacoa ?Respuesta: no. El fiscal solicita se le enseñe al funcionario la firma del acta ?Respuesta: manifestando el mismo que no reconocía la firma y que no era suya. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MILANGELIS ORTEGAS, quien no interroga al funcionario. es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día. Es todo. Cesó el interrogatorio.-. este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 16/03/2015 A LAS 10:00 AM.
El día diecinueve (19) de Marzo de dos mil Quince (2015), siendo la 10:26 de la mañana, (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la N° 07, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado de la Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido el acusado del derecho de palabra el acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, quien expone: ciudadano juez yo quiero seguir con mis defensores privados Abg. JEAN CARLOS ESTEVES y ELOY RENGEL. Es todo. Ahora bien estado presente el defensor privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.765, titular de la cédula de identidad N° 16.995.984, con domicilio procesal en la urbanización en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.886.41.69; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Dejándose constancia que el defensor privado Abg. ELOY RENGEL, deberá comparecer por ante este tribunal a fin de tomar juramento de ley. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con el Secretario de Sala en virtud de no ser el mismo que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: documento de Compra Venta Autenticado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez, Estado Sucre, cursante a los folios 21 al 24, suscrita por el Abg. JULIA A. PINO en su condición Registrador Sub. Interino, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 07-04-2015 a las 10:00 A.m.. Líbrese boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación al funcionario VICENTE RIVERO adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC- SUB delegación Carúpano a los fines que haga efectiva la misma y asegura la comparecencia de este funcionario a la continuación de l juicio oral y público. Líbrese boleta de citación al funcionario CARLOS PEREZ adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Laboratorio del Criminalística del CICPC- SUB delegación Cumaná a los fines que haga efectiva la misma y asegura la comparecencia de este funcionario a la continuación de l juicio oral y público. Líbrese boleta de citación al funcionario SM/1 FRAK RAFAEL MALAVE adjunto a oficio dirigido al Comandante del Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando (D-78) de Zona N° 53. Líbrese oficios, citaciones y notificaciones a que hubiere lugar a los fines de garantizar la presencia de los medios de prueba convocados para la realización del debate oral y público. Quedan emplazados y notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:39 AM.-

El día 07 de abril de 2015, siendo las 10:51 a.m., por prolongación de actos previos, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Eliber Patiño, a los fines de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2013-002518, seguido al acusado Gustavo Alexander Ruiz Velázquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Betancourt. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, el acusado Gustavo Alexander Ruiz Velázquez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves y como fuente de prueba de carácter personal Jairo Cova, no compareciendo la víctima Asdrúbal José Betancourt. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano Jairo Cova, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Se me practicó la practica de avalúo real y reconocimiento de un vehículo, era un vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Notch Back, año 97, color verde, matriculas AAG40L, para el momento del avaluó fue valorado en 45.000, oo Bs. Y en relación a los seriales se concluyó que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra suplantada, el serial de compacto se encuentra original y la chapa body se encuentra original. Cabe destacar que dicho peritaje fue realizado en virtud de que la unidad descrita se encuentra inmersa en uno de los delitos del hurto y robo de vehículo automotor. Dicho peritaje lo practique con Roxana Bruzual. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene laborando como experto del área de vehículo? 11 años. ¿Cuál chapa estaba suplantada? La chapa de la carrocería, y eso porque el sistema de fijación o los remaches difieren de los usados por la planta ensambladora. ¿Podría determinar la razón de ello? Por intención o no voluntaria como producto de un accidente. ¿Los demás seriales estaban en su estado original? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Puede determinar con certeza cual fue el motivo de la suplantación? No, yo solo establezco supuestos. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal; éste Tribunal acuerda suspender el debate y fija su continuación para el día 13/04/2015, a las 11:00 a.m.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Trece (13) de Abril de Dos MIL Quince (2015), siendo las 11:10, a.m., ( se constituye a este hora por prolongación de acto previos) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y ARCANGEL GIMON; siendo la oportunidad fijada para realizar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado de la Primera del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con el Secretario de Sala en virtud de no ser el mismo que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL NRO. 9700-174-V-255-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ROXANA BRUZUAL y JAIRO COVA, cursante a los folios 32 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 29/04/2015 a las 09:00 A.m. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de Dos MIL Quince (2015), siendo las 09:00 am., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil ANGELO MUDARRA; siendo la oportunidad fijada para realizar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo el imputado de autos, debido a que no se materializo el traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la victima, ni los medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Visto este particular y ante la imposibilidad de realizar el presente acto este Tribunal acuerda el diferimiento y fija nueva oportunidad para el día 04-05-2015 a las 08:30 am.
El día Cuatro (04) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 08:30, a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; siendo la oportunidad fijada para realizar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. Y como medio de prueba el ciudadano VICENTE RIVERO, titular de la cedula de identidad, Nº CI 17.762.598. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al CICPC quien manifestó: “El día 06-05-2013, fui designado para realizar reconocimiento legal va dos certificados de registro de vehículos automotor el primero a nombre de Arcadio Machado de Ruiz, donde describía un vehiculo automotor marca FORD modelo nous vas año 199,7 color verde, placa AAG40L, dicho vehiculo uso particular clase automóvil, presentaba logo tipo del minfra y la pieza se apreciaba en regular estado de uso y observación y el segundo certificado a nombre de Gutiérrez silva Carlos Alberto donde describe un vehículo auto motor marca FORD modelo festiva año 2000 color azul placa BAMERICAVV026 la pieza presentaba logotipo del ministerio de transporte de transito la pieza se apreciaba en regular estada de uso y conservación de igual forma realice inspección técnica a un vehiculo automotor el cual se hallaba en el estacionamiento de la subdelegación cumana dicho vehiculo la marca FORD modelo nous vas color verde placas AAG40L, años 1997, dicho vehiculo constaba con las luces delanteras y traseras vidrios retrovisores, neumáticos con sus rines presentando el rin delantero del al lado del copiloto signos de reparación en el marco de la puerta trasera del lado derecho presentaba signos de ficción dejando ver pintura de color azul en los párales delanteros del techo presentaba signos de soldadura y reparación en el área interna contaba de radio reproductor cornetas de audio en el asiento delantero del lado del copiloto se hallaba un aviso de taxi en la parte de la maleta constaba de cauchos de repuesto gato mecánico y la barra izquierda que sujetaba la compuerta de la maleta exhibía signos de pintura de color verde y azul, dicho vehiculo se apreciaba en estado de conservación.Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿indique su función del CICPC? R: Detective tiempo 9 años y 5 meses. ¿Reconoce la firme del reconocimiento legal’ R: Si. ¿Explique que determino con la experticia? R: No porque es otro tipo de experticia. ¿En cuanto a la inspección 1098 del 13-05 reconoce la firma de la inspección? R: Si. ¿Manifiesta en la inspección que el presentaba dos colores el vehiculo? R: En ciertas partes dejaba ver un color que estaba debajo de la pintura y el que mas se ve era el color verde y en otras azul. ¿En que parte? R: Marco de la puerta trasera y el parar que aseguraba la maleta y en los párales del techo. ¿La función dentro del acta es? R: Como técnico. ¿Bajo esa experiencia de 9 años en el CICPC que le indica la presencia de dos colores? R: Que el color anterior era azul pudo haber sido reparado o montado es decir malo pero eso lo determina el experto de vehiculo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien interroga al Experto: ¿Específicamente cual fue las funciones de usted? R: Como técnica. ¿Que se logro de acuerdo al reconocimiento legal de los vehículos? R: En los reconocimientos dejar constancia de las características y las piezas? R: De acuerdo al reconocimiento legal y a la inspección técnica cual de los dos concordaba? R: El primero que describí que era vehiculo FORD, modelo nous vas. ¿Cuando usted manifiesta que el vehiculo pudo a ver sido reparado o montado es porque usted investigo o presume? R: Por las características y los signos, presumo de eso. Es todo. Acto seguido el juez no interroga al Experto, En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la recepción de pruebas siendo que es la oportunidad procesal anuncia la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado al delito de aprovechamiento de vehiculo provenirte del hurto y robo previsto y sancionado en el articulo 9 del la ley sobre hurto y robo de vehículos de conformidad con el articulo 333 del COPP, advirtiéndole al acusado y su defensa si el Tribunal así lo desea le otorga un lapso para el ejercicio de su defensa en base de lo aquí hecho y asimismo puede declarar el imputado en cuanto a lo expuesto. Es todo. Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto para el día 18-05-2015 a las 10:00 am.-

El día dieciocho (18) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 10:25, a.m., ( se constituye a este hora por prolongación de acto previos) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; siendo la oportunidad fijada para realizar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado de la Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con el Secretario de Sala en virtud de no ser el mismo que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL NRO. 008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas VICENTE RIVERO, cursante a los folios 34 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 04/06/2015 a las 09:00 A.m. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 09:00, a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para realizar la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida en contra del acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTEVES y ABG. ELOY RENGEL y la victima ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT. No compareciendo los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena con las conclusiones del presente debate. En este estado, vista la no comparecencia de ninguna otra fuente de prueba de carácter personal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Encontrándonos en esta fase procesal esta representación fiscal una vez concluida la evacuación de los medios probatorios especialmente haciendo referencia a las deposiciones realizadas por los funcionarios Jairo Cova, Carlos Pérez aunado a la declaración del sargento mayor de primera Frank Malave, quienes indican que el vehiculo recuperado en su seriales identificativos coinciden con el titulo de propiedad consignada por el hasta hoy acusado a razón de ello nos encontramos que el vehiculo es propiedad del ciudadano Gustavo Ruiz, en razón a ello esta representación fiscal en harás de mantener el principio de buena que siempre ha garantizado nuestra institución, solicito muy respetuosamente a este digna tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Es evidente la inocencia de nuestro representado por ello en el inicio del juicio nosotros como defensores afianzamos la realidad de los hechos llegando a la conclusión y es respetable de la no participación de nuestro patrocinado, esto se corrobora con la declaración de la victima en el momento de su exposición señalaba claramente que no podía reconocer a mi defendido como el autor o participe de ello, aunado a ello de acuerdo a la experticia realizada por el funcionario Jairo Cova se puede verificar la autenticidad de los seriales así como de la chapa identificador del vehiculo ala cual llevo a la conclusión de que tofos estaban en su estado original, de la misma forma los otros medios de pruebas promovidos por la fiscalía en ningún momento arrogaron algún indicio probatorio en contra de nuestro defendido, en torno a ellos insiste la defensa en la faltas de elementos probatorios y en consecuencia se comprobó la plena inocencia de nuestro auspiciado, en consecuencia y ha raíz de todo lo aportado aun considerando lo expuesto por le ministerio publico quien ha hecho honor a la verdad y al proceso, la defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la libertad de nuestro representado, solicitamos se nos haga la devolución de los recaudos originales en esta sala de audiencia del vehiculo de mi representado ya que no es contrario a derecho. Es todo. Seguidamente el Juez Profesional declaró concluido el debate, para dictar la parte dispositiva del fallo en la presencia de las partes y pasó a emitir el pronunciamiento de ley:
II
DE LA ACREDITACION DEL HECHO DEBATIDO.
Que no quedó demostrado que en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, momentos en el cual se encontraba prestando servicio con su vehículo taxi por la clínica “SAN VICENTE DE PAÚL”, el acusado de autos le solicito el servicio para la Urbanización Chaguaramos, una vez en dicha urbanización el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ lo apunto con una pistola y lo llevo hacia una zona lejana despojándolo del vehiculo, posteriormente en fecha 11 de abril 2013, el ciudadano José Asdrúbal Betancourt, logro avistar al imputado en la vía hacia Cumanacoa, el cual se trasladaba en un vehiculo Ford festiva de color verde, perdiéndolo de vista, en fecha 05 de mayo de 2013, logro avistar al imputado en el mismo vehiculo saliendo de bebedero dirigiéndose hacia la vía de tres picos, en el momento que estaciono, no quedando demostrado que la victima pudo comprobar que el ciudadano que conducía el vehiculo era el acusado de autos, aunado a que el vehículo en cuestión se correspondía a los datos que suministró el certificado de vehículo que portaba el acusado de autos y con las características del mismo al momento de su detención.
III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:PRIMERO: Con la declaración del TESTIGO ciudadano ADRUBAL BETANCOURT, quien manifestó: “A mi me paso percate que me robaron un vehiculo y paso como un mes, yo vi un vehiculo igual al mío y estaba un muchacho metido en el carro y no lo conozco y fue detenido por lo que yo vengo a decir que fue un equivocación mía por trae e ese muchas y me ciento apenado por que el muchacho de encuentra detenido y pienso acá que posiblemente no sea el detenido el culpable del hecho y siento mucha pena con todos los que se encuentra hoy aquí en esta sala de audiencia y quisiera que este caos ya se resolviera para quedar tranquilo con mi conciencia y decir que el no fue”. De la declaración clara, precisa, concisa, coherente, natural dada por la víctima. Este juzgador puede entender que este ciudadano no señaló al acusado como el sujeto que le sustrajo o despojó de su vehículo automotor, todo lo contrario indicó que el estaba muy apenado por que nunca había visto al acusado de autos, señalando también que el no había sido quien le robó su vehículo.
SEGUNDO: Con la declaración rendida por el funcionario CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cumaná-estado Sucre, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario Inspector del CICPC , quien manifestó: “Inicia cuando se me designa como experto para que realice reconocimiento técnico a un vehiculo automotor marca Ford, modelo festiva, color azul, y acoplamiento física a un llave, primeramente me traslado el dia 19 de julio del 2013 sal estacionamiento el venezolano en Carúpano, donde pude avistar un vehiculo con cateréticas similares dejando constancias que dicho vehiculo presentada ambas palcas identificada con el N° AAG40M, su carrocería de detallaba pinta dos de color verde hacia la parte interna su tablero era de color negro, y los asiste y tapicería negro y verdes, a dicho vehículo procedí a realizarle un reconocimiento técnico en las áreas que constituyen el mismo utilizando, un lupa Manuel de alta destria, además de proceder a realizar raspado a nivel de la pintura determinando lo siguiente, que al desprende una de las desconchada en el techo se visualizar resto de pintura de color azul, al quita la tapicería de las puerta de visualizaron resto de pintura de color azul, al igual que los guardafango anteriores, también se visualizaron resto de pintura de color, a nivel de l piso se visualizo resto de pintura de color verde, en el área que sustraje la chapa también se visualizaron resto de pintura de color azul, una de las pieza que sujeta la maleta se allá pintada de pintura de color azul, y se exhibición signos de corte y soldadura a nivel de los párales que constituyen el techo, con respecto a la segunda actuación: se recibió una llave, elaborada en metal de aspecto de acerado y onifero, con sus respetiva palabreo de 3,8 centímetro de longitud y se respectivo astil, elaborado en material sintético negro con las inscripciones FORD, dicha llave, se le realizo el acoplamiento físico con respecto a la cerraduras que constituyen el vehiculo antes descritos a fin de determinar, si la misma acta los caminos internos de dicha cerraduras, llegando a la siguiente conclusión , que la llave antes descrita, no permite accionar el mecanismo interne de la cerradura de la puerta del piloto lo cual no permite su apertura y si corresponde, a la combinación de pero si permite accionar y encender dicho vehiculo; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:..Pregunta.¿ esta llave abría o no la puerta de vehiculo ?Respuesta: no .Pregunta.¿ esta llave encender el vehiculo ?Respuesta: si .Pregunta.¿ con quien suscribe la referida actuaciones ?Respuesta: solo .Pregunta.¿ reconoce las firma plasmada como suyas ?Respuesta: si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MILANGELIS ORTEGAS, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente..Pregunta.¿ el color originar del vehículos ?Respuesta: los que pude determinar que las puertas eran azules y las demás piezas eran azul es lo que se pudo determinar y no puedo determinar todas las piezas del vehículos .Pregunta.¿ el color pertenece a la perta interna o externa ?Respuesta: es a todas la piezas que menciones .Pregunta.¿ esa llave es originar del vehículos ?Respuesta: no se realizo experticia sobre la llave .Pregunta.¿ con relaciona los seriales del vehículo? Respuesta: eso no lo realizo yo eso lo realiza otro experto. Es todo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la presente declaración, observa que el deponente ilustró al tribunal en cuanto al reconocimiento técnico que realizó al vehículo FORD FESTIVA, involucrado en los hechos objeto del debate, así como los aspectos atinentes a las placas de dicho vehículo y demás características del referido automóvil. Se observa de igual manera que el experto también realizó reconocimiento a una llave de metal con la inscripción de FORD, indicando al tribunal las características de la llave señalando que la misma no abría la puerta pero sí encendía al vehículo en referencia. Por tanto ilustro al tribunal sobre aspecto propios del vehículo involucrado así como también da por acreditada la existencia del mismo. El experto reconoció dichos reconocimientos en su contenido y firma, ratificando que fue quien realizó las mismas.

TERCERO: Con la declaración del funcionario ciudadano FRANK RAFAEL MALAVE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.465.800, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario Militar Activo , quien manifestó: yo no recuerdo haber realizado ese procedimiento ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:..Pregunta.¿ en año 2013 donde se encontraba destacado ?Respuesta: en la población de Araya .Pregunta.¿ en el mes de año de ese mismo año presente servicio en la población de cumanacoa ?Respuesta: no. El fiscal solicita se le enseñe al funcionario la firma del acta ?Respuesta: manifestando el mismo que no reconocía la firma y que no era suya. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MILANGELIS ORTEGAS, quien no interroga al funcionario. es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la presente declaración, observa que el deponente nada aportó al esclarecimiento de la verdad material de los hechos, por tanto se desecha.
CUARTA: Con la declaración del ciudadano JAIRO COVA , quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Se me encomendó la practica de avalúo real y reconocimiento de un vehículo, era un vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Notch Back, año 97, color verde, matriculas AAG40L, para el momento del avaluó fue valorado en 45.000, oo Bs. Y en relación a los seriales se concluyó que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra suplantada, el serial de compacto se encuentra original y la chapa body se encuentra original. Cabe destacar que dicho peritaje fue realizado en virtud de que la unidad descrita se encuentra inmersa en uno de los delitos del hurto y robo de vehículo automotor. Dicho peritaje lo practique con Roxana Bruzual. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene laborando como experto del área de vehículo? 11 años. ¿Cuál chapa estaba suplantada? La chapa de la carrocería, y eso porque el sistema de fijación o los remaches difieren de los usados por la planta ensambladora. ¿Podría determinar la razón de ello? Por intención o no voluntaria como producto de un accidente. ¿Los demás seriales estaban en su estado original? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Puede determinar con certeza cual fue el motivo de la suplantación? No, yo solo establezco supuestos.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la declaración rendida por este funcionario observa que se limitó sólo a ilustrar al tribunal sobre su actuación como experto, esto es, ilustró al tribunal sobre los relativo a los seriales identificativos del vehículo en cuestión y la autenticidad o falsedad de los mismos, señalando que la chapa de carrocería estaba suplantada pero no especificó la causa de suplantación, indicando que podía ser por diferentes razones. Además agregó que los demás seriales del vehículo eran auténticos.
QUINTA: Con la declaración del funcionario ciudadano (Experto) VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al CICPC quien manifestó: “El día 06-05-2013, fui designado para realizar reconocimiento legal va dos certificados de registro de vehículos automotor el primero a nombre de Arcadio Machado de Ruiz, donde describía un vehiculo automotor marca FORD modelo nous vas año 1997 color verde, placa AAG40L, dicho vehiculo uso particular clase automóvil, presentaba logo tipo del minfra y la pieza se apreciaba en regular estado de uso y observación y el segundo certificado a nombre de Gutiérrez silva Carlos Alberto donde describe un vehículo auto motor marca FORD modelo festiva año 2000 color azul placa BAMERICAVV026 la pieza presentaba logotipo del ministerio de transporte de transito la pieza se apreciaba en regular estada de uso y conservación de igual forma realice inspección técnica a un vehiculo automotor el cual se hallaba en el estacionamiento de la subdelegación cumana dicho vehiculo la marca FORD modelo nous vas color verde placas AAG40L, años 1997, dicho vehiculo constaba con las luces delanteras y traseras vidrios retrovisores, neumáticos con sus rines presentando el rin delantero del al lado del copiloto signos de reparación en el marco de la puerta trasera del lado derecho presentaba signos de ficción dejando ver pintura de color azul en los párales delanteros del techo presentaba signos de soldadura y reparación en el área interna contaba de radio reproductor cornetas de audio en el asiento delantero del lado del copiloto se hallaba un aviso de taxi en la parte de la maleta constaba de cauchos de repuesto gato mecánico y la barra izquierda que sujetaba la compuerta de la maleta exhibía signos de pintura de color verde y azul, dicho vehiculo se apreciaba en estado de conservación. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿indique su función del CICPC? R: Detective tiempo 9 años y 5 meses. ¿Reconoce la firme del reconocimiento legal’ R: Si. ¿Explique que determino con la experticia? R: No porque es otro tipo de experticia. ¿En cuanto a la inspección 1098 del 13-05 reconoce la firma de la inspección? R: Si. ¿Manifiesta en la inspección que el presentaba dos colores el vehiculo? R: En ciertas partes dejaba ver un color que estaba debajo de la pintura y el que mas se ve era el color verde y en otras azul. ¿En que parte? R: Marco de la puerta trasera y el parar que aseguraba la maleta y en los párales del techo. ¿La función dentro del acta es? R: Como técnico. ¿Bajo esa experiencia de 9 años en el CICPC que le indica la presencia de dos colores? R: Que el color anterior era azul pudo haber sido reparado o montado es decir malo pero eso lo determina el experto de vehiculo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien interroga al Experto: ¿Específicamente cual fue las funciones de usted? R: Como técnica. ¿Que se logro de acuerdo al reconocimiento legal de los vehículos? R: En los reconocimientos dejar constancia de las características y las piezas? R: De acuerdo al reconocimiento legal y a la inspección técnica cual de los dos concordaba? R: El primero que describí que era vehiculo FORD, modelo nous vas. ¿Cuando usted manifiesta que el vehiculo pudo a ver sido reparado o montado es porque usted investigo o presume? R: Por las características y los signos, presumo de eso. Es todo. Acto seguido el juez no interroga al Experto.
Este tribunal respecto al contenido de esta declaración observa: Que realizó experticia a dos certificados de vehículos automotores del MINFRA, señalando que el primer certificado de vehículo experticiado el cual poseía el acusado de autos en el vehículo que conducía está a nombre del ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ, quien le vendió al acusado de autos, tal y como consta de documental incorporada por su lectura contentivo de documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ COMPRA EL VEHÍCULO EN EL CUAL FUE DETENIDO con las características del vehículo que retuvo la autoridad policial al momento de la detención del acusado; dando el experto una detallada explicación ilustrando al tribunal por medio de los conocimientos utilizados para la realización de dichas experticias, lo que hace a todas luces inferir a este juzgador que mal pudiera existir o adecuar la conducta del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y mas aun desprendiéndose del propio juicio que existía otro certificado de vehículo perteneciente a la víctima pero a nombre del ciudadano GUTIERREZ SILVA CARLOS ALBERTO, de tal manera que nada indica entonces que el vehículo pertenecía a la víctima en el presente asunto. De igual manera este experto ilustró a este sentenciador sobre la Inspección técnica que le realizó al vehículo en cuestión, marca Ford, color verde color verde marca AAG-40L, cuyo alfanumérico de las placas corresponden al certificado del vehículo que compró el acusado al ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ a nombre de quien está el certificado del vehículo retenido al momento de la detención del acusado de autos, es decir que el certificado del vehículo descrito por el experto con el N 01, posee las mismas características, los seriales identificativos y las placas al vehículo que abordaba el acusado al momento de su detención y esta a nombre del ASCENCION MACHADO DE RUIZ a quien le compró el acusado de autos dicho vehículo, tal y como supra se señaló quedara demostrado, mediante el descrito documento de compra venta debidamente notariado por ante la oficina de la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura y se les da pleno valor probatorio a las pruebas documentales:
1.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por medio del cual el ciudadano ASCENCIO MACHADO DE RUIZ, da en venta al acusado de autos el vehículo marca Ford, modelo: NOCHT BACK, placas y seriales correspondientes a las experticias realizadas por los funcionarios JAIRO COVA y VICENTE RIVERO al vehículo y a los certificados de propiedad (MINFRA), siendo a su vez valoradas dichas experticias realizadas por estos funcionarios de las cuales emanan elementos demostrativos que sirvieron para el esclarecimiento de los hechos, por tanto son plenamente valoradas, así como también el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-174-V-255-2013.
2-INSPECCIÓN Nº 1098.
3-EXPERTICIA FISICA DE ACOPLAMIENTO AF-1033-F y EXPERTICIA FISICA DE RECONOCIMIENTO, realizadas por el experto CARLOS PEREZ al vehículo en cuestión, de las cuales se desprenden la identificación de las placas del vehículo señalado así como otros medios identificativos y características del vehículo con sus respectivas impresiones fotográficas, documentales que fueron todas ratificadas en juicio por sus expertos suscriptores en su contenido y firma, siendo las referidas documentales importantes a la hora de decidir por sus contenidos los cuales fueron debidamente explicados minuciosamente por sus expertos.
4- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por medio del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SILVA, da en venta a la víctima ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT un vehículo marca Ford, FESTIVA SING, placas BAW-02G, EL CUAL NO SE CORRESPONDE CON EL VEHÍCULO EN EL CUAL ESTABA EL ACUSADO DE AUTOS A LA HORA DE SER DETENIDO.
5- Se desecha memorando Nº 9700-174-SDEC-081 en virtud de que nada aportó a la búsqueda de la verdad material de los hechos.
Tenemos entonces que una vez efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público no quedó demostrada la autoría o participación del acusado GUSTAVO AÑEXANDER RUIZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, resaltando este juzgador que es el Estado quien tiene la carga de la prueba y por tanto la pretensión de sancionar a quienes delinquen, y esta jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor de los acusados.
En el presente caso, no concurren tales requisitos, fundamentalmente porque no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación del acusado en los hechos que fueron objeto de acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por lo medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por las defensas con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT Así vemos, que no se contó con la versión de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano acusado de autos por cuanto no se presentaron al tribunal a pesar de haberse aplicado la fuerza publica ni tampoco se logró por la fuerza pública la comparecencia de los demás medios de prueba. Ahora bien sólo comparecieron al juicio los siguientes medios de prueba la primera fue el testigo víctima ciudadano ASDRUBAL BETANCOURT, el cual fue claro preciso y conciso al afirmar en su exposición voluntaria EL ACUSADO NO FUE EL CULPABLE DEL HECHO Y ME SIENTO MUY APENADO, EL NO FUE. Al entrar a conocer el contenido de esta declaración con claridad se desprende que dicho ciudadano siendo la propia la víctima en nada comprometió la presunción de inocencia del acusado. En nada lo incriminó, no hubo un señalamiento que pusiera en duda al tribunal sobre la posible autoría del acusado como sujeto activo en la comisión del hecho punible debatido. Todo lo contrario nada indicó, mas bien señaló de manera contundente ESTOY APENADO, EL ACUSADO NO FUE EL CULPABLE DE LOS HECHOS, no existiendo fuerza incriminatoria y/o demostrativa de culpabilidad. También compareció el funcionario VICENTE RIVERO, quien realizó experticia a dos certificados de vehículos automotores del MINFRA, señalando que el primer certificado de vehículo experticiado el cual poseía el acusado de autos en el vehículo que conducía está a nombre del ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ, quien le vendió al acusado de autos, tal y como consta de documental incorporada por su lectura contentivo de documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ COMPRA EL VEHÍCULO EN EL CUAL FUE DETENIDO con las características del vehículo que retuvo la autoridad policial al momento de la detención del acusado; dando el experto una detallada explicación ilustrando al tribunal por medio de los conocimientos utilizados para la realización de dichas experticias, lo que hace a todas luces inferir a este juzgador que mal pudiera existir o adecuar la conducta del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y mas aun desprendiéndose del propio juicio que existía otro certificado de vehículo perteneciente a la víctima pero a nombre del ciudadano GUTIERREZ SILVA CARLOS ALBERTO, de tal manera que nada indica entonces que el vehículo pertenecía a la víctima en el presente asunto. De igual manera este experto ilustró a este sentenciador sobre la Inspección técnica que le realizó al vehículo en cuestión, marca Ford, color verde color verde marca AAG-40L, cuyo alfanumérico de las placas corresponden al certificado del vehículo que compró el acusado al ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ a nombre de quien está el certificado del vehículo retenido al momento de la detención del acusado de autos, es decir que el certificado del vehículo descrito por el experto con el N 01, posee las mismas características, los seriales identificativos y las placas al vehículo que abordaba el acusado al momento de su detención y esta a nombre del ASCENCION MACHADO DE RUIZ a quien le compró el acusado de autos dicho vehículo, tal y como supra se señaló quedara demostrado, mediante el descrito documento de compra venta debidamente notariado por ante la oficina de la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Ahora bien, una vez realizado el análisis probatorio se observa que existe una insuficiencia probatoria por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado de autos, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción o declaración de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide ante la insuficiencia probatoria planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado apenas dos medios de pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ en el hecho por el cual fue acusado.
En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado y así lo consideró el Ministerio Público, ya que al momento de sus conclusiones en virtud de la falta de pruebas solicitó sentencia absolutoria en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de la revisión, análisis y valoración de las pruebas debatidas considera que no ha quedado demostrada la autoría o responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, en razón de ello este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas y en consecuencia lo absuelve del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se ordena la devolución y en consecuencia el desglose de los documentos de los cuales aquí se ordena su entrega para lo cual se instruye a la secretaria administrativa de este tribunal a tal fin. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se acuerda la libertad del mismo que se ha de materializar desde esta sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad. Se deja expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Así lo resuelve el tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA