Cumaná, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002909
ASUNTO : RP01-P-2008-002909
SOBRESEIMIENTO
De la revisión de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que riela al folio 177 de la segunda pieza de las presente asunto Informe Final Nº U.T.S.O.03-Cna.2015-081, de fecha 22/01/2015, debidamente suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Lic. Carmen Emilia Osuna Quijada, y la Delegada de Prueba Abg. Paula Casado, mediante el cual le informan a este Juzgado que el acusado de autos culmino de manera Satisfactoria, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años, hijo de los ciudadanos Argenis Tineo y Nelly Nuñez, nacido en fecha 16-08-80, soltero, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.167, residenciado en el cascajal, edificio 10-A, segundo piso, apartamento número 6, en la avenida principal, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Dimax C.A y el ciudadano Eduardo Luis Chacin Ramos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Como se pudo constatar a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 177 de la segunda pieza de las presente asunto Informe Final Nº U.T.S.O.03-Cna.2015-081, de fecha 22/01/2015, debidamente suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Lic. Carmen Emilia Osuna Quijada, y la Delegada de Prueba Abg. Paula Casado, mediante el cual le informan a este Juzgado que el acusado de autos culmino de manera Satisfactoria las condiciones impuestas en razón de ello, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado, LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Argenis Tineo y Nelly Nuñez, nacido en fecha 16-08-80, soltero, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.167, residenciado en el cascajal, edificio 10-A, segundo piso, apartamento número 6, en la avenida principal, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Dimax C.A y el ciudadano Eduardo Luis Chacin Ramos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Argenis Tineo y Nelly Nuñez, nacido en fecha 16-08-80, soltero, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.167, residenciado en el cascajal, edificio 10-A, segundo piso, apartamento número 6, en la avenida principal, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FABIOLA BAUZA
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