Cumaná, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003848
ASUNTO : RP01-P-2007-003848
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 08:30 am, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2007-003848, seguida al acusado DOMINGO RAFAEL MAICAN, venezolano, de 27 años de edad, de ocupación trabajador de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.229, residenciado en la Calle Principal del Sector Plan de la Mesa, Casa S/Nº, al lado de la Iglesia Cordero de Dios Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARCENIO RAFAEL MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Publica primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el acusado DOMINGO RAFAEL MAICAN, no compareciendo la víctima, ni medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MAICAN, venezolano, de 27 años de edad, de ocupación trabajador de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.229, residenciado en la Calle Principal del Sector Plan de la Mesa, Casa S/Nº, al lado de la Iglesia Cordero de Dios Cumaná, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 13-10-2007. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano DOMINGO RAFAEL MAICAN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARCENIO RAFAEL MARCANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DOMINGO RAFAEL MAICAN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando no querer declarar y se acoge al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Buen día, escuchada como ha sido la exposición por la fiscal, esta defensa considera que cuanto al acto conclusivo presentado en su oportunidad donde solicita que sea admitido la presente acusación por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, la cual fue ratificada en su oportunidad por el ministerio publico, debe la defensa en función de lo establecido 308 del decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley del COPP, como punto previo solicita a este tribunal un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al tipo penal acusado por el ministerio publico en función de mi representado. De las actas procesales no hay un elemento que pudiera inferir o que le pudiera permitir al ministerio calificar este tipo penal y como operadores de justicia que somos todos y usted señor juez como controlador de esta fase debe decidir en función de lo que se encuentra en el expediente mas no en lo que pudo haber pasado, por tal motivo solicito en cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Una vez analizado la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, este Tribunal al analizar detenidamente las actas que lo conforman, se observa que le corresponde al Juez en el ejercicio a la facultad conferida en la norma adjetiva penal, así como la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela actuar ajustado a la ley y administrar justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento, así como imponiendo ante esta decisión el contenido del articulo 2 Constitucional, al establecer que Venezuela se constituye en un Estado Social, Democrático de derecho y de justicia, así mismo le corresponde al juez ajustar o amoldar la calificación jurídica a los hechos. Ahora bien por considerar que aun prevalece uno de los principios constitucionales como el establecido en el articulo 49 en relación con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el principio de presunción de inocencia a favor del acusado al no estar controvertidos los hechos por los cuales es sometido al proceso y acusado; es por lo que este Juzgador en el ejercicio del control jurisdiccional en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ajusta la calificación jurídica que fue atribuida por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado DOMINGO RAFAEL MAICAN, la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-10-2007, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente SEGUNDO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, ADMITO LOS HECHOS Y SOLCITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo y tome en consideración que mi representado admitió los hechos, se le apliquen las atenuantes y se le rebaje lo correspondiente. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dando un total de DIECISOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma como termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Se rebaja el limite inferior en atención a la atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le rebaja, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ARCENIO RAFAEL MARCANO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano DOMINGO RAFAEL MAICAN, venezolano, de 27 años de edad, de ocupación trabajador de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.229, residenciado en la Calle Principal del Sector Plan de la Mesa, Casa S/Nº, al lado de la Iglesia Cordero de Dios Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ARCENIO RAFAEL MARCANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Se mantiene la libertad del acusado. Notifíquesele a la victima de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.