Cumaná, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005634
ASUNTO : RJ01-P-2014-000075
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ciudadano YORDI JOSE BOTINI MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-1993 de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24. 874.685 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero-, hija de los ciudadanos: Nilda Marval y de Orlando Bottini, residenciado: Urb. Cumanagoto Primero, vereda D, casa S/N (frente a una cancha), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0424-829.12.00; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUÍS GERARDO ANTÓN RUIZ y JESÚS FERNANDO COVA GUTIÉRREZ (occisos), y LESIONES PEROSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAIME RAFAEL BARRETO este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien representa al acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido y que este tribunal acuerde la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y de acuerdo a la posible pena a imponer por los delitos por los cuales se les acusa no existe en el presente asunto el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto el delito por el cual son acusados encuadran dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa pública. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada ante este Tribunal por el abog. DOUGLAS RIVERO, Defensor Público del acusado YORDI JOSE BOTINI MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-1993 de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24. 874.685 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Nilda Marval y de Orlando Bottini, residenciado: Urb. Cumanagoto Primero, vereda D, casa S/N (frente a una cancha), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0424-829.12.00; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUÍS GERARDO ANTÓN RUIZ y JESÚS FERNANDO COVA GUTIÉRREZ (occisos) y LESIONES PEROSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAIME RAFAEL BARRETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA.
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