REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006642
ASUNTO : RP01-P-2015-006642

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día once (11) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006642, seguida al imputado ADIMSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.239, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-1986 natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de ANDRES GARCIA y BEATRIZ LONGART, residenciado en Sector los Ranchos al lado del Liceo Nueva toledo en el Peñon, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04140889235. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado del Comando del CICPC; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no contaba con la defensa de defensor de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 09-07-15, funcionarios del CICPC, siendo aproximadamente las 7:10 p.m., se encontraban por el sector El Peñón, específicamente por la calle La Pradera, en operativo de seguridad; cuando observaron a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión, se puso nervioso, tratando de evadirlos, por lo que se le dio la voz de alto, y al realizarle un chequeo corporal, se le incautó en sus partes íntimas, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo con negro, contentivo de 15 envoltorios distribuidos de la siguiente manera: 7 elaborados en papel aluminio, 7 elaborados en material sintético de color blanco y 1 elaborado en material sintético de color amarillo, presunta marihuana; procediendo a detenerlo, quedando identificado, como ADIMSON JESÚS GARCÍA SALAZAR. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “De la revisión que se hace de las actas que conforman el presente asunto considera la defensa solicitar la libertad sin restricción del ciudadano ADIMSON JESÚS GARCÍA SALAZAR por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del copp muy específicamente en su numeral 2 que las hagan autor o participes en el hecho punible precalificado por el ministerio público por el delito de posesión de drogas. Contándose únicamente con un acta policial, no hay testigos que refuerce el acta policial, que solo esta suscrita por un solo de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 del referido articulo referente a la comisión de un hecho punible mas no asi participación o autoría, no se individualiza en este acto, cual fue la conducta asumida por las referidas ciudadanas para encuadrarlas en el mencionado tipo penal, por lo que mal puede este juzgado acoger el pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-07-2015. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 1 y su vto., y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 084, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Lcda. Yojaira Sánchez, experto profesional II; adscrita al CICPC; en la cual se evidencia que el peso neto de la sustancia incautada, es de 6 gramos con 700 miligramos de marihuana. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-056, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero considera que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante ESTE Circuito Judicial penal; ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADIMSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.239, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-1986 natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de ANDRES GARCIA y BEATRIZ LONGART, residenciado en Sector los Ranchos al lado del Liceo Nueva toledo en el Peñon, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04140889235; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en u régimen de presentaciones cada 30 días, por ante ESTE Circuito Judicial penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al C.I.C.P.C. Líbrese oficio al Coordinador de la unidad del alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda la expedición de las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por la Defensa en este acto, quien deberá canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA