REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004654
ASUNTO : RP01-P-2014-004654

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día Dieseis (16) de Julio del dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control; a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. VERONICA MORALES y del Alguacil VICTOR FAJARDO a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-2683, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, en colaboración con la defensoría Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, los Imputados y victima de autos. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado fecha 22/09/2014,Cursante a los folios 39 al 43, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01/09/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Montes, siendo las 03:30 aproximadamente de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibido llamada vía telefónica mediante la cual se les informaba que se trasladaran hasta el sector Aricagua, calle Pinto Salina, casa S/N, frente al bodegón Soledad de María de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar a los ciudadanos JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, por ser víctima de agresiones físicas, verbales y amenazas, por lo que se trasladaron hasta el sitio señalado por la ciudadana y una vez en el lugar lograron identificar a los ciudadanos antes mencionados y denunciados por la ciudadana Ángeles, informándoles que iban ser detenidos por el delito de Violencia de Género, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico e informándole sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el comando, quedando identificado como JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, quien manifiesta: Ellos no se han metido más conmigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados WILLIAM JESUS FUENTES LANZA y JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos de manera separada a viva voz: nosotros no he tenido mas problemas con ella y le pedimos disculpas por todo lo que paso y que no volverá pasar.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra de los ciudadanos WILLIAM JESUS FUENTES LANZA y JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01/09/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Montes, siendo las 03:30 aproximadamente de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibido llamada vía telefónica mediante la cual se les informaba que se trasladaran hasta el sector Aricagua, calle Pinto Salina, casa S/N, frente al bodegón Soledad de María de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar a los ciudadanos JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, por ser víctima de agresiones físicas, verbales y amenazas, por lo que se trasladaron hasta el sitio señalado por la ciudadana y una vez en el lugar lograron identificar a los ciudadanos antes mencionados y denunciados por la ciudadana Ángeles, informándoles que iban ser detenidos por el delito de Violencia de Género, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico e informándole sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el comando, quedando identificado como JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 42 al 43, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admitimos los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga a los mismos las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO, y WILLIAM JESUS FUENTES LANZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES BETZABETH TOVAR BELLO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte a los imputado de autos, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los acusados WILLIAM JESUS FUENTES LANZA y JESÚS SALVADOR PADRON MÁRQUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA