REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006794
ASUNTO : RP01-P-2015-006794
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
Constituido el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006794, seguida a los ciudadanos ISIDRO JOSE ESCORCHE ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.811, de 25 de años de edad, nacido el 20/02/1990, estado civil soltero, profesión taxista, hijos de Teresa Escorche y Isidro Cova, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 02, casa N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; telf.: 04248014400. CARLOS JAVIER ROMERO OLAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.929, de 26 de años de edad, nacido el 15/03/1989, estado civil soltero, profesión comerciante, hijos de Mariela Elena Olan y Gonzalo Romero residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa N° 12, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; y LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.774, de 25 de años de edad, nacido el 06/10/1989, estado civil soltero, profesión comerciante, hijos de Lenny Hernández y Alexander fajardo, residenciado en Las Palomas, calle principal, casa N° 150, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre. Telf: 0293.431.58.98. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde EL CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ; el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. En este estado son impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó los ciudadanos de manera separada contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza. El ciudadanos ISIDRO JOSE ESCORCHE ESCORCHE y LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ, que sus abogados de confianza son los abogados ABG. ALBERTO GINZALEZ y ABG. ANA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 44.2369 y 242.767, (respectivamente) con domicilio procesal en la calle Petión, centro comercial santiago Tobías planta alta, local n° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0239.432.23.27. y el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO OLAN que sus abogado de confianza son los abogados ABG. FRANCISCO MUNDARAIN y ABG. CARLOS ZERPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 99.049 y 163.420,( respectivamente) con domicilio procesal en la calle Urdaneta, edificio CEU, piso 03 oficina 08, Cumaná, Estado Sucre; quienes aceptaron la designación efectuada en sus personas, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ISIDRO JOSE ESCORCHE ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.811, de 25 de años de edad, nacido el 20/02/1990, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 02, casa N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; CARLOS JAVIER ROMERO OLAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.929, de 25 de años de edad, nacido el 15/03/1989, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa N° 12, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; y LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.774, de 25 de años de edad, nacido el 06/10/1989, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Las Palomas, calle principal, casa N° 19, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2015 siendo las 04:30 de la tarde, cuando funcionarios adscrito al CICPC se encontraban labores de patrullaje cuando se encontraban por la avenida perimetral punto de referencia Centro Comercial Marina Plaza, cuando avistaron a un vehículo automotor bajando el conductor del misma la velocidad cuando notaron la presencia policial, procediendo los funcionarios a realizar una visualización al interior del vehículo, observando a cuatro personas del sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo del mismo, siendo este un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color Plata, año 2008, placa AH070FM, quienes tomaron una actitud nerviosa, por lo que le preguntaron al conductor si era el propietario del vehículo, manifestando que no, que se lo habían prestado, por lo que le indicaron que se estacionara a un lado de la vía, para realizarles un chequeo preventivo, solicitándole los documentos del carro, manifestando que no los poseían, por lo que les solicitaron se bajaran del vehículo para realizarles el chequeo de documentación y revisión corporal, logrando incautarle a uno de estos ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 5.500 bolívares, en efectivo distribuidos en billetes de papel moneda de 100 bolívares, no incautándosele alguna evidencia de interés criminalístico al resto de estas personas, luego al realizarle una revisión minuciosa al vehículo, se le logro incautar en la parte interna del referido vehículo específicamente en la guantera un envoltorio elaborado en papel aluminio de regular tamaño, el cual al ser verificada en su interior se observó una sustancia sólida de color beige con características similares a presunta droga de las denominadas Crack, asimismo se localizaron varios documentos notariados y un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Wilson Enrique Simanca Guzmán, con las características de ese vehículo, por lo que al percatarse de tal situación procedieron a buscar alguna persona que les sirviera como testigo del procedimiento pero los que fueron ubicados se negaron al pedimento, practicando la detención del adolescente y puesto a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así mismo solicito la incautación de un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color Plata, año 2008, placa AH070FM y la cantidad de 5.500 bolívares, en efectivo distribuidos en billetes de papel moneda de 100 bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo sea impuesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada querer declarar. Asiendo salir de esta sala de audiencia a los acusados, CARLOS JAVIER ROMERO OLAN y LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ, quedando en esta sala de audiencia el ciudadano ISIDRO JOSE ESCORCHE ESCORCHE, quien expone lo siguiente: “yo venia por el terminal esta el CICPC estaban parado un moto yo veía por allí estaba una licorería allí vive el gordito que estaba conmigo y le dije a Luis, yo pedí el carro prestado a una amiga mía y se llama angélica peña, y le dije a Luis que estaba en la licorería para que me acompañada a buscar un vertía en FUNREVIS, que allí traba mi padre y de regreso nos paro la CICPC, nos pido los papeles de carro y yo le dije que no los tenia pero el me dijo que llamara a ella para que los trajera me comunique con la dueña y ella llevo los papeles y cuando estaba revisando el carro y me dijeron que le di9era a ella que se fuera para el comando y al llega al CICPC con los papeles y de allí nos tenias y allí en CICPC nos dijeron que el carro tenia los seriales adulterados, el CICPC mejo a mi que voy a poner en el expediente que el carro estaba adulterado y me dijo que si tenia 100 millones. Bueno vamos a llevarlos para el circuito y allí te van a soltar y medio este numero 0416.783.27.56, para que lo llamara para que le dieran los 100 mil bolívares. Es todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor privado al ABG. ALBERO GONSZALEZ , quien interroga al imputado: Pregunta.¿ usted estuvo presente en la revisión de vehículos ? Respuesta: no pero en la primera vez si estaba presente. Pregunta.¿ habían testigo de la revisión ? Respuesta: no habían testigos solo nosotros pero cerca de allí cuando. Pregunta.¿ como se llama el tio tuyo ? Respuesta: orlando orlando escorche. Pregunta.¿ donde vive ? Respuesta: vive en la entrada de las palomas cerca de la venta de vidrios que queda en la entrada. Pregunta.¿ cuando hicieron la revisión observo que sacaron interés criminalístico ? Respuesta: si observe pero de alli no sacaron nada de esos. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar al ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO OLAN a la sala de audiencia quien expone lo siguiente: “Yo llegue aquí a cumana a comprar un carro y conocí a los muchachos y ellos tenias un carro que estaban vendiendo era año 2002, cuando ellos llegaron yo fui a ver el carro y me gusto el carro. Cuando salimos del hotel estaban unos CICPC y tenéis parado una moto y nos paran a nosotros y el CICPC nos pido las cedula y yo no la tenia ya que le tenia mi primo y ellos nos llevaron de allí, revisando el carro completo y cuando estaban en el CICPC estaban cuadrando allí Cuando me reviso me quitaron la plata, la cadena y la ropa uy me metieron a un cuarto y alli me quede con los muchachos. Es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor privado al ABG. CERLOS ZERPA, quien interroga al imputado:. Pregunta.¿ tuviste presente cuando revisaron el carro ? Respuesta: si estaba al lado de carro ellos revisaron todo en el carro y estaba una batería allí. Pregunta.¿ notaste si ellos utilizaron testigos ? Respuesta: no ellos le decían a la gente que se fueran de aquí. Pregunta.¿ ellos te encontraron algo encima ? Respuesta: tenia una plata, una cadena y el número de cuenta que le iba a transferir a quien le iba a comprar el carro. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar al ciudadano LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ a la sala de audiencia quien expone lo siguiente: Isidro me fue al buscar para que lo acompañara a buscar un respuesto y allí este carro no era de del y nosotros no cardábamos ningún tipo de droga, y cuando nos soltaran ahorita los CICPC nos dieron un numero de teléfono para cuadra y el muchacho era que le íbamos a negociar un carro el no tiene nada que ver con esto tengo poco tiempo conociéndolo a el. Es todo,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra a el Defensor, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “una vez escuchada la solicitud fiscal verificada las actas que acompaña, las misma como punto previo la defensa de los ciudadanos Isidro escorche y Luis Fajardo, sustentado en los artículos 174 y 171, del Código Orgánico Procesal Penal. la nulidad absoluta de las cata que acompañan la solicitud fiscal ya que se evidencia que el acto, es un acto irrito realizado en contra de las garantía constitucionales. Se actuó en contra alo establecido en los artículo s191 y 192 del COPP, es decir nunca advirtieron a persona alguna acera de la sospecha de de objeto buscado y menos le pidieron la exhibición de dichos objetos, es decir, no procuraron la presencia de testigos ni justificaron la ausencia de los mismos, en base a este razonamiento y apegado en reiteradas jurisprudencia del TSJ, salvo la excepción de las circunstancias que eximen la presencia de testigos y más en las causas relacionadas con la metaria de sustancias estupefacientes, debería existir la presencia de terceros que avalen dicho procedimiento. Es por ello solicito la nulidad de las actuaciones y opere la libertad inmediata de mis auspiciados. A todo evento y concatenado en la nulidad planteada, este defensor solicita se desestime la solicitud fiscal y se le otorgue una libertad sin restricciones , por no encontrarse satisfechos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe suficientes elementos de convicción que le atribuya conducta penal a los mismos. En el supuesto negado, en cuanto las solicitudes previamente solicitadas, solicito estime la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales. Toda vez que no se satisfacen los extremos del artículo 236 ejusdem. En cuanto a la cantidad de la sustancia presuntamente encontrada, de acuerdo a lo establecido por el TSJ la misma encuadra para que se estime la consideración de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado CARLOS ZERPA, quien expone: “Me opongo a la solicitud de privación de libertad en contra de mi patrocinado en virtud de lo siguiente: Considera esta defensa que el procedimiento desplegado por funcionarios del CXICPC, plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 13-07-2015, es violatorio de garantía constitucional, específicamente el debido proceso de ley, específicamente el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución nacional, ya que dicho procedimiento fue realizado transgrediendo normas esenciales para que el acto tenga validez, contenida en los artículos 193 concatenado con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que evidencian las pautas a seguir en la revisión de cosas y personas, siendo ellas formas esenciales, para que dicho acto procedimental tenga validez. Este alegato defensivo tiene asidero en que dicha acta policial, los funcionarios realizan una revisión del vehículo en el que presuntamente se encontraba mi patrocinado como pasajero y es que estos funcionarios establecen que luego de realizar la revisión corporal a los sujetos incautando 5.500 bolívares, que no son evidencias de interés criminalísticos, proceden luego a revisar dicho vehículo estableciendo que de una revisión minuciosa se logró incautar en la guantera un envoltorio elaborado en palpel aluminio en regular tamaño, el cual al ser revisado en su interior se observó una sustancia presuntamente crack luego establecen que al percatarse del hallazgo proceden a tratar de ubicar alguna persona que funja como testigo, quienes se negaron a colaborar, es aquí ciudadano juez donde se evidencia el irrito accionar de los funcionarios, ya que primero revisan el vehículo, hacen un hallazgo y luego tratan de ubicar a unos testigos. Esto a todas luces es contradictorio y violatorio de las reglas establecidas en el primer y único aparte del articulo 191 en el que establece al funcionario la obligación, el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha, pidiéndole sui exhibición y procurará de ser posible la presencia de dos testigos: Solicito al tribunal decreta la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios aguantes en fecha13-07-2015, y en que realizan la detención de mi patrocinado, realizan una irrita revisión de personas y de vehículos y un ilegal hallazgo. En consecuencia, solicito la libertad sin restricción de mi patrocinado y decrete el tribunal la ilicitud de la evidencia incautada por los funcionarios del CICPC, de conformidad con los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas y continuando con lo oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, sde evidencia que no existe elementos de internes criminalísticos ni de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado y vulnere la presunción de inocencia. Asi las cosas tenemos que las declaraciones de los coimputados son contestes y dan credibilidad de sus dichos en cuanto a que mi patrocinado se encontraba con ellos con la finalidad de comprar un vehículo a un persona que los otros dos coimputados conocen.- Se deja constancia que mi defendido se encontraba en esta ciudad con la intensión de adquirir un vehículo. De igual manera se desprende al folio 20 barrido realizado por funcionarios al vehículo donde presuntamente se encontraban los sujetos detenidos y cuyo resultado fue negativa para todas las áreas del vehículo, excepto la guantera, lo que hace presumir a este defensor, que la sustancia presuntamente hallado fue plantada en el vehículo. Caso contrario el barrido resultaría positivo en otras áreas del vehículos, específicamente en el asiento trasero, que según los funcionarios policiales es donde iba mi defendido. Estos son los fundamentos para solicitar la libertad sin restricción o medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la reciente sentencia vinculante.
PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDAD
PLANTEADA POR LAS PARTES
Este tribunal a los fines de resolver la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados, estima este Juzgador, que la actuación practicada por los funcionarios actuantes, dio como resultado la detención de unos ciudadanos, a quienes se les presume estar incursos en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la que el Ministerio Público, debe procurar diligencias de investigación a los fines de garantizar un debido y justo proceso. Durante todo el desarrollo del proceso, en cualquier estado y grado las partes podrán denunciar los vicios de nulidad que observaren dentro del referido proceso. Es por ello, que este Tribunal estima declara sin lugar la nulidad absoluta planteada, por estar en una fase inicial del proceso, siendo una facultad del Ministerio Público, procurar las diligencias de investigación y la defensa contribuir al esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 174 y 175 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. Y así se declara.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quito de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: 13-07-2015 siendo las 04:30 de la tarde, cuando funcionarios adscrito al CICPC se encontraban labores de patrullaje cuando se encontraban por la avenida perimetral punto de referencia Centro Comercial Marina Plaza, cuando avistaron a un vehículo automotor bajando el conductor del misma la velocidad cuando notaron la presencia policial, procediendo los funcionarios a realizar una visualización al interior del vehículo, observando a cuatro personas del sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo del mismo, siendo este un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color Plata, año 2008, placa AH070FM, quienes tomaron una actitud nerviosa, por lo que le preguntaron al conductor si era el propietario del vehículo, manifestando que no, que se lo habían prestado, por lo que le indicaron que se estacionara a un lado de la vía, para realizarles un chequeo preventivo, solicitándole los documentos del carro, manifestando que no los poseían, por lo que les solicitaron se bajaran del vehículo para realizarles el chequeo de documentación y revisión corporal, logrando incautarle a uno de estos ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 5.500 bolívares, en efectivo distribuidos en billetes de papel moneda de 100 bolívares, no incautándosele alguna evidencia de interés criminalístico al resto de estas personas, luego al realizarle una revisión minuciosa al vehículo, se le logro incautar en la parte interna del referido vehículo específicamente en la guantera un envoltorio elaborado en papel aluminio de regular tamaño, el cual al ser verificada en su interior se observó una sustancia sólida de color beige con características similares a presunta droga de las denominadas Crack, asimismo se localizaron varios documentos notariados y un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Wilson Enrique Simanca Guzmán, con las características de ese vehículo, por lo que al percatarse de tal situación procedieron a buscar alguna persona que les sirviera como testigo del procedimiento pero los que fueron ubicados se negaron al pedimento, practicando la detención del adolescente y puesto a la orden de la superioridad; tal como se evidencia de los folios 01 y 02 y sus vtos, Al folio 03 y vto cursa inspección N° 112, suscrita por funcionarios del CICPC. A los folios 04, 05 y 06, cursan reseñas fonográficas realizadas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; a los folios 07, 08 y 09 cursan Registros de cadena de Custodia de evidencias físicas; al folio 18 y su vto, cursa EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 9700-174-V-578-15, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehiculo incautado en el procedimiento; al folio 20, cursa acta de verificación de sustancias donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada es de treinta y siete gramos con 400 miligramos (37g con 400 mg) de CRACK. Al folio 24, CURSA experticia de reconocimiento legal N° 040, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al dinero incautado. Al folio 26, cursa registros policiales, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que los ciudadanos ESCORCHE ESCORCHE ISIDRO JOSE y ROMERO OLANO CARLOS JAVIER, no presentan registros policiales y que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ presenta registros policiales por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y robo genérico; estas declaraciones dan fe del procedimiento realizado por estos funcionarios así como la participación de los imputados de auto en el hecho que se le imputa y de lo incautado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ISIDRO JOSE ESCORCHE ESCORCHE y LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ.
Asimismo este tribunal una vez analizada las circunstancia en las cuales encuentra privado de libertad el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO OLAN, estima los siguiente: de acuerdo a lo manifestado en esta sala de audiencia, por el mencionado ciudadano, así como por lo manifestado por los otros coimputados, sin entrar a considerar que el mismo se encuentra o no involucrado en el hecho atribuido por el ministerio publico, también es cierto que quienes administrando justicias debemos tomar en consideración al momento dictar una decisión y más aún el decreto de una medida privativa de libertad, el contenido de lo establecido en los artículos 9 Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima que la medida privativa de libertad o cualquier medida de coerción debe interpretarse de manera restrictiva, por tal circunstancia y en consideración de que el mencionado ciudadano tiene arraigo en este país y visiblemente es una personas de bajo recursos económico, quien aquí conoce hoy este asunto considera que el mismo puede ser sometido a un medida menos gravosa como la de es una medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza. Por lo que se acuerda imponer de una medida de fianza, para lo cual debe ser avalo por dos (2) fiadores, con capacidad económica de Ochenta (80) Unidades tributarias, constancia de residencia del lugar de sus residencias, así como la constancia de residencia del imputado y la copia de la cédula de identidad de los fiadores e imputados: Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISIDRO JOSE ESCORCHE ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.811, de 25 de años de edad, nacido el 20/02/1990, estado civil soltero, profesión taxista, hijos de Teresa Escorche y Isidro Cova, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 02, casa N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; telf.: 04248014400. LUIS ALEJANDRO FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.774, de 25 de años de edad, nacido el 06/10/1989, estado civil soltero, profesión comerciante, hijos de Lenny Hernández y Alexander fajardo, residenciado en Las Palomas, calle principal, casa N° 150, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre. Telf: 0293.431.58.98. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA: en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO OLAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.929, de 26 de años de edad, nacido el 15/03/1989, estado civil soltero, profesión comerciante, hijos de Mariela Elena Olan y Gonzalo Romero residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa N° 12, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen ochenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así mismo se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas el decomiso de un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color Plata, año 2008, placa AH070FM y la cantidad de 5.500 bolívares, en efectivo distribuidos en billetes de papel moneda de 100 bolívares, acordando este Tribunal ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al directo del CICPC, a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, donde quedaron en calidad de depósito. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física del imputado de auto. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner a la orden vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color Plata, año 2008, placa AH070FM y la cantidad de 5.500 bolívares, en efectivo distribuidos en billetes de papel moneda de 100 bolívares, en virtud de haberse acordado el aseguramiento. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a los fines de que de considerarlo procedente se instruya una investigación a los funcionarios actuantes; ello en razón de lo manifestado por los imputados en esta sala de audiencias. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS PAREJO ROMERO
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