REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Julio de 2015
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006791
ASUNTO : RP01-P-2015-006791

AUTO FUNDAO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Constituido el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-006791, seguida a los ciudadanos DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ; el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado de autos no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

DE LA SOLLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO; a fin de que sea individualizado como imputado, quien fue aprehendido por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por los hechos ocurridos en fecha 13-07-2015, quienes recibieron denuncias contra el precitado por varios robos, por lo que se trasladaron hacia el lugar de los hechos y encontrándose en el lugar donde el ciudadana había hurtado una batería de carro, observaron roto el vidrio de la puerta del costado izquierdo del lado del chofer, le mostraron a los funcionarios un hueco en la pared de una vivienda, por donde había intentado ingresar anteriormente, percatándose los funcionarios que había un objeto (pico) el cual presumen fue utilizado para abrir el hueco en la pared, igualmente observaron dentro de la camioneta un cuchillo de fabricación industrial con cacha de madera, seguidamente observaron a un ciudadano en una esquina, señalándolo la victima como el autor de tales hechos, por lo que procedieron a abordarlo y a realizarle inmediatamente un chequeo corporal, resistiéndose el mismo y una vez neutralizado, le incautaron en el interior de la ropa al lado del pantalón tipo short, un arma blanca de fabricación industrial con cacha negra (cuchillo), por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como DAVID RAFAEL BRITO BRITO. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al imputado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, por su presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal; en contra de la ciudadana EUCARIS ROJAS. Solicito en este acto, se decrete medida privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el imputado no querer declarar.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “escuchada a la representación fiscal, este representante de la defensa pública, solicita se desestime el delito precalificado por la vindicta pública, visto que de la revisión de las catas procesales, nos encontramos con acta de denuncia de fecha 13 y 28 de junio y 8, 12 de julio en la que se señala a un ciudadano apodado “El David”,. Considera quien aquí defiende que no existe una clara individualización ya que el mismo tiene nombre de David Rafael Brito Brito y le ha manifestado a esta defensa no poseer ningún apodo, no ser la persona llamada “El David”, además se cuenta con una serie de fotografías, en la que se evidencia un hecho punible en el que no se puede involucrar a mi representado en el mismo, por cuanto no fue detenido en flagrancia. A todas luces mi representado es inocente de lo imputado, solicito la libertad sin restricición, visto que no se encuentra reunidos esa pluralidad de elementos de convicción que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, muy específicamente en el numeral 2, que la misma refiere a que mi representado sea el autor o partícipe de ese hecho punible, que si bien es cierto ciudadano juez, que nos encontramos en una fase de investigación en la que claramente esta defensa tiene la fiel convicción de que en el lapso establecido por la ley para que se continúe con la investigación, esta concluirá a declararlo no responsable y que si la privativa es la excepción y la libertad es la regla, le solicito o ratifico la libertad sin restricción.-Además mi representado no presenta registros policiales no solicitud alguna, por ende no posee conducta predelictual, no existe un peligro de fuga, pues el mismo tiene un domicilio determinado y no existe peligro de obstaculización, pues en nada mi representado puede influir en la modificación u obstrucción de esos elementos de convicición que refiere el numeral 3 del artículo 236, en caso de que usted ciudadano juez no comparta el criterio de la defensa, le solicito de conformidad con el artículo. 242 se le otorgue medida de posible e inmediato cumplimiento, específicamente la del numeral 3 o 9. Solicito copia del acta. Es Todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal procede hacer el siguiente pronunciamiento: Acto seguido, este Tribunal Quinto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-07-2015, quienes recibieron denuncias contra el precitado por varios robos, por lo que se trasladaron hacia el lugar de los hechos y encontrándose en el lugar donde el ciudadana había hurtado una batería de carro, observaron roto el vidrio de la puerta del costado izquierdo del lado del chofer, le mostraron a los funcionarios un hueco en la pared de una vivienda, por donde había intentado ingresar anteriormente, percatándose los funcionarios que había un objeto (pico) el cual presumen fue utilizado para abrir el hueco en la pared, igualmente observaron dentro de la camioneta un cuchillo de fabricación industrial con cacha de madera, seguidamente observaron a unn ciudadano en una esquina, señalándolo la victima como el autor de tales hechos, por lo que procedieron a abordarlo y a realizarle inmediatamente un chequeo corporal, resistiéndose el mismo y una vez neutralizado, le incautaron en el interior de la ropa al lado del pantalón tipo short, un arma blanca de fabricación industrial con cacha negra (cuchillo), por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como DAVID RAFAEL BRITO BRITO. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo hecho y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 05, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana EUCARIS ROJAS. Al folio 08, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana ALMIDA BRITO. Al folio 11, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ROGER GONZALEZ. Al folio 12, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HIDALBERTO SALAZAR. Al folio 14, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ROGELIO JOSE GONZALEZ MARIN. A los folio 16 y 17, cursa reseña fotográfica. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por su presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal; en contra de la ciudadana EUCARIS ROJAS. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, para que traslade al imputado antes mencionado, hasta el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO