REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005704
ASUNTO : RP01-P-2015-005704


AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTARSE ACTO CONCLUSIVO

Recibe este Tribunal el día 15 julio de 2014, las actuaciones correspondiente al asunto penal que se le sigue a los ciudadanos JESÚS RODOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, YOSMAR JOSÉ SALAZAR y EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, a quienes se les sigue causa por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOB EXSABEL CORDOVA URBANEJA, y para los dos restantes por su presunta participación en el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de de ciudadano JOB EXSABEL CORDOVA, donde el representante de la vindicta pública, interpone acto conclusivo en el presente asunto.

Ahora bien, una vez revisado el escrito fiscal se observa lo siguiente:

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogado Edgar Rangel Parra, plantea el acto conclusivo en los términos siguientes:

Primero: Solicitita el enjuiciamiento para los ciudadanos JESÚS RODOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficios obrero de la construcción, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.402.429, hijo de Solangel Gutiérrez y Frencys Gutiérrez, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector G. quinta Gisela, frente al parque Valentín Valiente. Cumaná Estado Sucre y JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficios obrero de la construcción, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.93+6.483, hijo de Luis José Caraballo y de Elizbeth Urbaneja, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector F, calle las flores, frente al liceo Cruz Salmerón Acosta, Cumaná Estado Sucre, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOB EXSABEL CORDOVA URBANEJA.

Segundo: Respecto a los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATINO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficios secretario administrativo en la Zona Educativa de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.923.017, hijo de Delio Omar Salazar y de Leonides del valle Patiño, residenciado en la avenida perimetral, sector los mangles, calle la marina, casa N! 07, cerca de restaurante la pancha, Cumaná Estado Sucre y EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficios taxista, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.776.099, hijo de Antonio Rivero y de Luisa Boada, residenciado en caiguire abajo, las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, cerca del parque Valentín valiente, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de de ciudadano JOB EXSABEL CORDOVA, peticionando para éstos ciudadanos, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Como quiera que el Ministerio Público, solicita imponer de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATINO y EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, este Juzgador en estricto cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado del tribunal)…(omissis)

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente la opinión del Ministerio Público, en la presente causa que “resulta insuficientes solicitar el enjuiciamiento”, como supuesto de hecho esencial que opera a favor de los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATINO y EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, quienes permanecen privados de libertad, a los fines de verificar la preclusión del término procesal por la falta de pronunciamiento fiscal, siendo éste el pronunciamiento bajo los cuales el Ministerio Público se refiere a la situación jurídica bajo los cuales se encuentran sujetos los indicados ciudadanos, este Despacho Judicial, en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal, contentivo de la acusación para los ya mencionados ciudadanos, considera el Tribunal que lo procedente es restituir de manera inmediata la libertad de los mismos, y para garantizar las finalidades del proceso judicial, observa éste juzgador que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233, en concordancia con el 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer Medida Cautelar Sustitutiva, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto Previo: Por cuanto en fecha 08-06-2015, el ciudadano Alberto González, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, por una medida menos gravosa, ello fundamentado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado en fecha 03-07-2015, la víctima de autos no reconoció a los imputados de autos, también alega que no hay ningún nivel de incriminación de sus representados en los hechos que se les imputa, que no existe un elemento que señale directa o indirectamente a sus representados como autores del delito de robo que no existe un elemento que hasta ahora una a éstos ciudadanos con el cuerpo del delito.

Bajo los argumentos esgrimidos por la defensa, que el Ministerio Público, durante la fase de investigación consideró, y así lo planteó en su escrito de acto conclusivo que la conducta de los ciudadanos de acuerdo a los actos de investigación procurados le permitió encuadrar los hechos y la conducta de los ciudadanos JESÚS RODOLFO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOB EXSABEL CORDOVA URBANEJA,
Y habiendo analizada las actas que lo conforman, estima quien aquí decide que las circunstancias que motivaron a este juzgador para decretar la medida privativa de libertad; no han variado; razón por la que se considera que lo procedente es que los mismos se sometan al proceso sujetos a la medida de privación judicial, siendo ello una garantía para el debido proceso y la tutela judicial efectiva; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 9 y 236 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATINO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficios secretario administrativo en la Zona Educativa de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.923.017, hijo de Delio Omar Salazar y de Leonides del valle Patiño, residenciado en la avenida perimetral, sector los mangles, calle la marina, casa N! 07, cerca de restaurante la pancha, Cumaná Estado Sucre y EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficios taxista, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.776.099, hijo de Antonio Rivero y de Luisa Boada, residenciado en caiguire abajo, las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, cerca del parque Valentín valiente, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de de ciudadano JOB EXSABEL CORDOVA, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía, anexa boleta de excarcelación, para que de manera inmediata se materialice la libertad de estos ciudadanos; asimismo, boleta de notificación dirigida a los mismos para que comparezcan el día viernes a las 8:30 am, para ser impuesto de las condiciones a que quedarán sujetos. Se ratifica el auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para todos los ciudadanos para el día 10-08-2015 a las 9:30 Am. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA