REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006679
ASUNTO : RP01-P-2014-006679

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG VERONICA MORALES E y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada contra de de los ciudadanos JOSE MANUEL MATA MAIZ, de 19 años de edad, cedula de identidad N° 22.920.779, soltero. Venezolano, fecha de nacimiento 08-02-1995, oficio u ocupación estudiante, residenciado en Cariaco, calle Junín, casa N° 29, cerca de la Agencia de Lotería Manolo, y MOISÉS DAVID ZAPATA ROSILLO, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 22.921.134, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 06-10-1991, oficio u ocupación Liniero en Corpoelec, residenciado en Cariaco, barrio 22 de Octubre, calle Santa Eduviges, casa s/n, 0412-371-5847. por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA, Abg. MILANGELIS ORTEGA (representan a el imputado JOSE MANUEL MATA MAIZ), el defensor Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO (Defensor Publico de MOISÉS DAVID ZAPATA ROSILLO) los imputados de autos previo traslado del IAPES y la representante de la victima. En este sentido se abre la presente audiencia preliminar y el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/02/2015 cursante a los folios 84 al 97, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados de autos, anteriormente identificada, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2014, siendo las 9:30 de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hasta la morgue del hospital general doctor Armando Carbonel, ubicado en la parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en virtud de que en el día en curso fue ingresado a la sala de emergencias del referido centro asistencial el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, procedentes del sector plaza Bermúdez, calle principal, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, desconocido mas detalles al respecto, asimismo, manifestó que el examen en mención se encuentra en sala de cadáveres y que el mismo quedo identificado en el libro de ingreso como LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ. Seguidamente fueron abordados los funcionarios por una persona quien aporto sus datos filiatorios quedando plenamente identificada como Alicia, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, certificando de tal manera los datos obtenidos por medio del funcionario guardia, asimismo nos manifestó que los hechos se suscitaron en momentos que se encontraban compartiendo en familia en el lugar antes mencionado, en instantes que dos sujetos quienes conoce con los seudónimos de José “maquinita” y “zapatita”, se le acercaron a su hijo esgrimieron un arma de fuego y la accionaron en reiteradas ocasiones en contra de la humanidad de su consanguíneo causándole la muerte y huyendo del sitio a punta pie. Posteriormente el mismo día, siendo las 2:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica que funcionarios de la policía del Municipio Ribero, lograron la captura de los sujetos investigados, los mismos quedaron identificado como JOSE MANUEL MATA MAIZ y MOISES DAVID ZAPATA ROSILLO. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Victima quien Expuso: “buenos días, yo lo que todavía le pregunto que por una simple pelea mataron a mi hijo, no veo porque ya que los problemas tienen solución, por que el le quito la niña a mi hija y lo mato, pero esa niña duerme mal , y mas mal me siento yo, el que me mato mi hijo que pague, el maquinita y el señor zapata es el dueño de la pistola y que me digan que paso y pido justicia para mi hijo, y que tengo entendido ten ciudadano con tus otros hijos porque me los van a matar, tengo uno mayor que quizás ande en malos pasos pero no me mataron y mi hijo y me lo mataron por un a simple pelee, y le preguntaron Luis dijo que si fui yo, el me dijo mama voy a sacar el dinero y paso esto, yo lo único que pido es justicia ni que lo agarren con mis hijos porque cuando este en la calle, y por que ahora van a pagar los demás, yo soy una madre sola no tengo a nadie necesito a mis hijos, el día viernes el iba a pintar y sale con la hembrita y ve lo que le paso. Solicito justicia. Es Todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Moisés David Zapata Rosillo, y José Manuel Mata Maíz, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados de manera separada manifestaron haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y manifestando no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa en representación del ciudadano José Manuel Mata Maíz, solito a este tribunal que desestime la acusación fiscal toda vez que no reúne los requisitos 308 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art 300 Ord. 1 del COPP, ya que dicho hechos no pueden ser atribuidos a mi representado. En caso que este tribunal no comparta mi petición, esta defensa se adhiera a las pruebas ofrecidas por el ministerio público para ser debatidas en un juicio oral y público. En el mismo orden de ideas solicito que se revise de conformidad con el Art 250 del COPP, la medida de privativa que recae actualmente a mi representado, y la misma sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de las previstas en el Art 242 en cualquiera de sus ordinales. Solicito copia simple”



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Una vez escuchada la representación Fiscal, esta defensa se opone la admisión del escrito acusatorio, en virtud que no reúne los requisitos requeridos fundamentados en el Art 308 de COPP, asimismo acusa a mi representado, sin individualizar una calificación jurídica para ambos, es menester que se debe individualizar a cada imputado en los hechos que se les imputa, asimismo en los medios de prueba en el capitulo 5, en cual el mismo promueve la declaraciones de expertos funcionarios sin identificar la necesidad e impertinencia, de mi defendido, nótese que el mismo deja constancia que con el acta de investigación será expuesto a un juicio oral y publico, y solo con esas pruebas, ahora bien solicito que sea desestimada la acusación fiscal, en caso de que este tribunal no comparte el criterio expuesto por esta defensa y decida admitir tal acusación solicito que la misma sea admitida parcialmente ya que los hechos que se desprenden de la actuación no encuadran con la calificación jurídica y se observa en el caso de mi defendido, con esto no quiero decir que sea culpable no, solo me baso en las actuaciones ya que creo que hay una complicidad no necesaria ,haga un cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía sino grado de cómplice no necesario, ya que es de resaltar si se da dicho cambio puesto cambio los hechos, y solicito medida menos gravosas la que están establecidas en el Art 242 del COPP, de las que el tribunal considere pertinentes. De igual manera ratifico las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas por esta defensa por ser útiles necesarias y pertinentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo este tribunal considera procedente antes de entrar al fondo de la solicitud de las parte y resolver la audiencia preliminar, es necesario emitir pronunciamiento. Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE MANUEL MATA MAIZ y MOISÉS DAVID ZAPATA ROSILLO, escuchados los alegatos de las defensas, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide

PUNTO PREVIO:
Este tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, y que fue atribuida por el Ministerio publico en relación al ciudadano Moisés David Zapata Rosillo, a quien se le atribuyo su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA. Es preciso acotar que durante la fase de investigación el Ministerio Público tuvo la oportunidad que le permite el código orgánico procesal penal, y la constitución para que durante la fase de investigación, con los elementos y diligencias de investigación, debiera individualizar la conducta o comportamiento de ambos ciudadanos en el hecho objeto de la investigación. Máximo en cuando con la declaración desprendida de la propia victima ciudadana Alicia Hernández, la cual cursa al folio 36, respondió a pregunta que le fueron formuladas en el CICPC, que quien le había dado muerte a su hijo había sido el ciudadano JOSE MANUEL MATA MAIZ, a quien apodan José maquinita. En razón de estas circunstancia y siendo que el Art 264 del COPP, le faculta al Juez para que en ejerció del control jurisdiccional, el resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la eficacia procesal establecidos en los Art 26, 49, y 257 Constitucional, como principios fundamentales de la administración de justicia, es por que este tribunal en resguardo de esa garantía, en concordancia con el Art 13 de la norma adjetiva penal y 2 constitucional, acoge la solicitud de la defensa y modifica la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a este ciudadano al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el Art 84 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ.

En cuanto a la solicitud de revisión de Medida el Tribunal se pronuncia: Considera este Juzgador emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de la medida de coerción alegada por la defensa y en atención a este petitorio, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano MOISES DAVID ZAPATA ROSILLO, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en este estado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en Cariaco, barrio 22 de Octubre, calle Santa Eduviges, casa s/n, 0412-371-5847, asimismo muestra ser una persona humilde, es por ello que ante argumentación planteada, este tribunal impone de medida cautelar sustitutiva previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este ciudad. Y a si se declara.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, para que opina sobre el cambio de calificación y de la medida acordada; manifestado ciudadano juez, no tengo objeción alguna por ser una facultad que le esta conferida en la ley. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, a los fines que opine sobre el cambio de calificación y de la medida acordada; quien expone lo siguiente; bueno yo lo que pido es justicia y creo que se ha hecho. No tengo problemas en que este muchacho salga en libertad pero lo que quiero es que el ni su familia se metan con nosotros.

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quedando de la manera siguiente. Respecto al ciudadano JOSE MANUEL MATA MAIZ, de 19 años de edad, cedula de identidad N° 22.920.779, soltero. Venezolano, fecha de nacimiento 08-02-1995, oficio u ocupación estudiante, residenciado en Cariaco, calle Junín, casa N° 29, cerca de la Agencia de Lotería Manolo, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ., y MOISES DAVID ZAPATA ROSILLO, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 22.921.134, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 06-10-1991, oficio u ocupación Liniero en Corpoelec, residenciado en Cariaco, barrio 22 de Octubre, calle Santa Eduviges, casa s/n, 0412-371-5847. por el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el Art 84 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/12/2014. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 92 al 96, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados, de manera separada lo siguiente “admitimos los hechos ciudadano juez, todo esto”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima, quien expone lo siguiente: estoy de acuerdo con ellos admitan los hechos. Es Todo. Se le otorga la palabra a la defensora privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que se imponga la pena correspondiente, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registran antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensora publica, quien expone: “ciudadano juez vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que se imponga la pena correspondiente, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE, la acusación Fiscal, en contra de los acusados JOSE MANUEL MATA MAIZ, de 19 años de edad, cedula de identidad N° 22.920.779, soltero. Venezolano, fecha de nacimiento 08-02-1995, oficio u ocupación estudiante, residenciado en Cariaco, calle Junín, casa N° 29, cerca de la Agencia de Lotería Manolo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ., y MOISÉS DAVID ZAPATA ROSILLO, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 22.921.134, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 06-10-1991, oficio u ocupación Liniero en Corpoelec, residenciado en Cariaco, barrio 22 de Octubre, calle Santa Eduviges, casa s/n, 0412-371-5847. por el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el Art 84 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO PERDOMO HERNANDEZ y vista la admisión de los hechos por parte de los acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer. en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL MATA MAIZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, de conformidad con el Art 37 y 74 numerales 1 y 4 se tomara como base para el calculo el extremo mínimo, como punto de partida es decir Quince (15) años de Prisión, y por cuanto el mismo admitió los hechos y de conformidad con el Art 375 de l Código Penal se le rebaja un tercio de la pena, es decir se le rebaja Cinco (5) años de prisión, quedando una pena en Diez (10) Años de Prisión mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Respecto al ciudadano MOISES DAVID ZAPATA ROSILLO,. por el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el Art 84 del Código Pena, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, de conformidad con el Art 37 y 74 numerales 1 y 4 se tomara como base para el calculo el extremo mínimo, como punto de partida es decir Quince (15) años de Prisión, y por cuanto el mismo admitió los hechos y de conformidad con el Art 375 de l Código Penal se le rebaja un tercio de la pena, es decir se le rebaja Cinco (5) años de prisión, quedando una pena en Diez (10) Años de Prisión. Y como quiera que la calificación atribuida a este ciudadano es la de cómplice no necesario se aplica la rebaja en el Art 84 Código Penal, quedando una pena en definitiva de Cinco (5) Años de Prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.


DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas. Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL MATA MAIZ, de 19 años de edad, cedula de identidad N° 22.920.779, soltero. Venezolano, fecha de nacimiento 08-02-1995, oficio u ocupación estudiante, residenciado en Cariaco, calle Junín, casa N° 29, cerca de la Agencia de Lotería Manolo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Respecto al ciudadano MOISÉS DAVID ZAPATA ROSILLO, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 22.921.134, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 06-10-1991, oficio u ocupación Liniero en Corpoelec, residenciado en Cariaco, barrio 22 de Octubre, calle Santa Eduviges, casa s/n, 0412-371-5847 por el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el Art 84 del Código Pena, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado JOSE MANUEL MATA MAIZ, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Por cuanto se reviso la medida al ciudadano MOISÉS DAVID ZAPATA ROSILLO, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva la libertad de materializa desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), a los fines de informándoles que se materia la libertad del referido ciudadano desde esta sala de audiencia con indicio expresa de que el mismo fue condenad por el procedimiento de admisión de los hechos. Líbrese oficina la unida de alguacilazgo a los fines de informar sobre la medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante esta unidad. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA