REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005380
ASUNTO : RP01-P-2014-005380
AUTO FUNDADO QUE MODIFICA SITIO DE RECLUSIÓN
Ha sido consignado ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2015, un escrito, el cual se encuentra suscrito por la Abogada ANA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALIXANDER RAFAEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.636, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SANDY G.R.A; en la que solicita revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus defendidas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
“La defensa en su escrito, entre otras cosas señala: “(omissis) Es el Casio que desde iniciada la fase investigativa de esta causa (sic) mi representado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de delación establecido en el artículo 40 del COPP, con la intención de ser merecedor de la reducción de la mitad de la pena del delito que se le acusa, asi mismo, como de los demás efectos procesales de este procedimiento, sin que hasta la presente fecha se le haya podido esclarecer su situación jurídica producto de la falta de las resultas de la información que aportó mi representado en audiencia especial celebrada el día 19 de diciembre del año 2014, por lo que todas estas circunstancias hacen al acusado cambiar su condición de común detenido a delator, condición esta que amerita que sea aislado de la población carcelaria; es por esto y todo el fundamento que ha expuesto la defensa a lo largo de todo este proceso y en amparo de los derechos de los cuales esta investido mi representado (sic) es por lo que le solicito se sirva Revisar la Medida privativa (sic) de libertad que pesa sobre mi auspiciado y en su lugar acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el art (sic) 242 del COPP (sic), considerando en primer lugar su condición de delator y colaborador con la eficaz investigación de esta causa, en segundo lugar que el mismo es un infractor primario lo que corrobora su intachable conducta predelictual y en tercer (sic) que como efecto de lo que he planteado no estamos en presencia del peligro de fuga y mucho menos de obstaculización del proceso. Cuando es este (sic) ciudadano el interesado en esclarecer los hechos y su situación. A todo evento y en el supuesto negado que este digno tribunal no considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, pues en este caso ruego a su competente autoridad que considere como medida el arresto domiciliario o el llamado apostamiento policial con recorridos constantes del órgano supervisor a los fines de garantizar tanto los derechos de mi representado como los del Estado, toda vez que hasta la presente fecha ya transcurrido (sic) alrededor de 7 meses el (sic) Estado no ha procurado el esclarecimiento de los hechos a través del aporte que ha dado el ciudadano Alixander (sic) lo que ha generado impunidad y la vulneración de los principios rectores del proceso establecidos en los artículos 2,26 y 49 de la Constitución y en el Código Procesal (sic) Penal, (…)”
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la petición formulada por la defensa, de revisión de la medida de coerción personal, por una medida cautelar sustitutiva, es menester analizar lo siguiente:
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal decretó la medida privativa de libertad.
En fecha 28-11-2014, el Ministerio Público, consignó el acto
En fecha 26-11-2015, la defensa consigna ante el Tribunal escrito, informando que por cuanto el imputado quería acogerse a la figura de la delación y el Ministerio Público no había dado respuesta, por lo que solicitaban se fijara audiencia especial.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda: Fijar Audiencia Especial, en atención a la solicitud de la defensa para el día 19-12-2014, y fija convocatoria para la audiencia preliminar para el día 08-01-2015.-
En fecha 19-12-2014, el Tribunal realizó la audiencia especial, contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en al que el ciudadano ALIXANDER RAFAEL PERDOMO, se acogió a la figura de la delación.
En esta oportunidad dada la información aportada por el imputado, el Ministerio Público, debía propiciar unas diligencias de investigación.
En fecha 04-12-2014, el defensor privado solicita al tribunal aplique el Control Jurisdiccional, contenido en el artículo 264 ejusdeM por cuanto el Ministerio Público, no había procurado las diligencias de investigación propulsadas ante el Ministerio Público.
En fecha 17-12-2014, el Tribunal mediante auto fundado, en ejercicio del Control Judicial, acuerda comunicar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre la petición formulada por la defensa.-
En fecha 08-01-2015; el acto de la audiencia preliminar no se realizó por la incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 29-01-2015, no pudiéndose realizar en esta fecha por prolongación de una audiencia anterior a ésta, por lo que se fijó para el día 25-02-15.
En la citada fecha (25-02-15), no compareció el Fiscal ni la víctima, por lo que se fijó para el día 24-03-2015.
En fecha 25-02-2015, la defensa privada consigna escrito ante el Tribunal, solicitando se ordenara al Ministerio Público, consignar las diligencias materializada, siendo ellas declaración de testigos, así como solicita que se agilizara las resultas de la información aportada por su representado en la audiencia especial.
En fecha 02-03-2015, mediante auto fundado, el Tribunal acordó informar al ministerio Público de la solicitud de la defensa, así como solicitarle que remitiera las diligencias de investigación materializadas, para ser agregadas al asunto, así como las diligencias realizadas en cuanto a la información aportada por el imputado en la audiencia especial de delación.
En fecha 24-03-2015, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no compareció la víctima, y en este acto el representante fiscal, en presencia de las partes manifestó que realizaría las diligencias y enviarlas al tribunal lo más ponto posible, fijándose el acto para el día 20-04-2015, no compareciendo para esta oportunidad el representante fiscal ni la víctima; por lo que se fijó para el día 08-05-2015.
El día 08-05-2015, no se materializó el traslado ni la compareció la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 27-05-2015.
En fecha 27-05-2015, no compareció el representante de la vindicta pública ni la víctima, por lo que se pautó fecha para el día 19-06-2015.
En fecha 11-05-2015, la defensa privada del imputado, mediante escrito, manifiesta al Tribunal: En fecha 19-12-2014, su defendido se acogió ala figura de la delación y que hasta la presente fecha no se han configurado los efectos de la misma por cuanto por no haberse recabado las resultas de la información aportada por el imputado, solicitando se oficiara a la Fiscalía Tercera o al Fiscal Superior, en procura de que se recabara tales diligencias.
En fecha 05-06-2015, la defensa privada solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos.
En fecha 19-06-2015, oportunidad fijada para la realización del acto de audiencia preliminar, no compareció la víctima ni se materializó el traslado del imputado, fijándose oportunidad para el día 08-07-2015.
En fecha 27-05-2015, siendo la fecha pautada por este Tribunal para la realización del acto; no compareció la víctima, difiriendo el acto el tribunal para el día 31-07-2015, tomando la palabra la defensa privada del imputado Abg. ANA ABIGAIL GARCÍA, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa en vista de que faltan aun por recabar las resultas de información aportada por mi representado, en su carácter de delator, en Audiencia Especial de fecha 19/12/2014, y que hasta la presente fecha han transcurrido alrededor de 7 meses, que no se han recabado las mismas y que la condición de mi representado de colaborar con la efectiva investigación de los hechos objeto de esta causa, sin haberse esclarecido hasta el día de hoy, aunado a que no ha comparecido la victima, a la fecha fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito el diferimiento de esta audiencia. Asimismo, ratifico mi solicitud de revisión de medida consignado el día 05 de junio del presente año, en el cual en primer término esta defensa hace alusión a la incertidumbre que presenta hoy mi representado con respecto a su situación jurídica, ya que el mismo aportó información que ha traído por resultado amenazas en contra de sus familiares y demás personas de su entorno, por lo que ruego a su competente autoridad se pronuncie respecto de mi solicitud, considere la actitud de este representado para colaborar con la investigación y con los llamados que ha requerido este Tribunal. Igualmente, tome en cuenta lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, referente a la intención y voluntariedad de las conductas desplegadas por mi representado en los hechos que se le imputan (…)”
En este mismo acto el Tribunal, visto la petición de revisión de medida, acuerda pronunciarse por auto separado.
Para la fecha de presentación del imputado el Tribunal consideró decretar la medida privativa de libertad del mismo, por encontrarnos en una etapa inicial o primigenia del proceso, donde el ministerio público debía obtener elementos suficientes de convicción para mantener el proceso activo y lograr con ello el esclarecimiento del hecho a través de las diligencias y resultados de la investigación, y con ello obtener como resultado mantener la privación de libertad de la persona responsable del ilícito penal, también es cierto, que tales motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial, no han variado, permaneciendo las mismas circunstancias de hecho y de derecho, vigentes para esta fecha.
En este sentido, y ante las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa, en primer término:
Que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en relación con la gravedad del mismo, en este sentido, observa el Tribunal que la etapa de investigación precluyó, sin embargo el Ministerio Público orientó su investigación, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN.
Cabe destacar que en el presente asunto, en razón de que el imputado de autos se acogió al supuesto especial, contenido en el artículo 49 de la norma adjetiva penal, posterior a la presentación al acto conclusivo, ello dio lugar a que la información aportada en la sala de audiencias, permitiera al Ministerio Público, solicitar unas diligencias de investigación, diligencias éstas que fueron ratificadas tanto por la defensa como por el tribunal al representante de la vindicta pública, para que fuesen consignadas en el asunto penal, sin que hasta la fecha haya sido posible que las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, hayan, tenido acceso a las diligencias que ordenó el Ministerio Público practicar.
Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en las actuaciones y sin entrar al análisis del fondo del asunto, y que dan lugar a la solicitud de la revisión de la medida, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.
De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento el análisis transcrito, corresponde a quien aquí decide:
Primero: Ante las circunstancias alegadas por la defensa se infiere que quien preside este Tribunal, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano ALIXANDER RAFAEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.636, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los defensores en la sala de audiencia, en la oportunidad de la presentación de los imputados.
Segundo: El juez tiene una facultad y no un deber, como así se desprende del encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debiendo considerar los elementos de contundencia que señala la misma norma, valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, para decretar la medida privativa de libertad, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida privativa o una sustitutiva de la Privación de libertad, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 157, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Entonces se tiene que la norma contenida en el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas, con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que en el presente caso estima este juzgador que se mantienen las condiciones que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la “presunta” responsabilidad de las ciudadanas ya identificadas, es por lo que estima este Tribunal, que siendo éste órgano jurisdiccional parte del sistema de justicia y órgano Estadal, representante del poder Punitivo del Estado, en aplicación directa de principios de orden Constitucional, específicamente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto fundamental Constitucional, en resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la eficacia procesal siendo éstos principios fundamentales de la administración de justicia, es por que este tribunal en resguardo de esa garantía, y tomando el Control Judicial, contenido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el Artículo 13 de la norma adjetiva penal, al estima:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estima este juzgador que las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL PERDOMO, no han sido desvirtuadas
SEGUNDO: Como quiera que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Siete (7) meses, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, y no consta en autos las diligencias de investigación que ordenó practicar el Ministerio Público, con ocasión al supuesto especial al que se acogió el imputado de autos, conocido como la institución de la declaración, que contribuyó para que el Estado investigara las circunstancias de cómo sucedió el hecho; toda vez que éste ciudadano aportó información para contribuir al esclarecimiento del hecho objeto de este proceso, sin que hasta esta fecha en que se toma la presente decisión, conste las resultas de la mismas, es por tales circunstancias que una vez analizado el caso en particular de éste ciudadano, a los fines de resguardar principios de orden Constitucional, y consagrados en la norma adjetiva penal, es por lo que SE ACUERDA MODIFICAR su sitio de reclusión, del Comando General de Policía del Estado Sucre al domicilio del imputado, el cual se encuentra, ubicado en residenciado en la urbanización José Francisco Bermúdez, calle principal, casa N° 37, cerca del terminal de pasajero, Cariaco Estado Sucre; ordenándose librar oficio al Director del Comando de Policía del Estado Sucre, para que ordene el traslado del mencionado ciudadano hasta su domicilio, con funcionarios adscritos a ese comando policial, quienes deberán permanecer en la modalidad de custodia. Y así debe declarase.-
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión del Comando de Policía del estado Sucre al domicilio del imputado ciudadano ALIXANDER RAFAEL PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.636, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/11/1984, natural de Cariaco, soltero, de oficio comerciante, hijo de Zenaida Moreno y de Yao Perdomo, residenciado en la urbanización José Francisco Bermúdez, calle principal, casa N° 37, cerca del terminal de pasajero, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SANDY G.R.A; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal
SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE EL PETITORIO, formulado por la profesional del derecho, toda vez que se modificó el sitio de reclusión del Comando policial al del domicilio del identificado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la urbanización José Francisco Bermúdez, calle principal, casa N° 37, cerca del terminal de pasajero, Cariaco Estado Sucre. Se acuerda librar el oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, para que ordene el traslado del mencionado ciudadano hasta su domicilio, con funcionarios adscritos a ese organismo policial, quedando sometido la medida al control y vigilancia permanente de funcionarios adscritos a ese Comando de Policía. Asimismo, se le informa que en caso de que no se den las condiciones para que funcionarios permanezcan en la residencia del imputado, que se instruya a los mismos a que den recorridos policiales frecuentes por la residencia del mismo, remitiendo periódicamente a este despacho informe de su actuación policial. Se ordena que el imputado sea trasladado el dia Lunes 31-07-2015, a las 10:00 AM, a objeto de que se realice la audiencia preliminar. Líbrese los actos de comunicación ordenados. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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