REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003294
ASUNTO : RP01-P-2014-003294

AUTO GUINDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del dos mil Quince (2015) el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado Del Secretario Judicial de Sala ABG. WILSON PINO y el Alguacil de Sala TONNY PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2014-003294 seguida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, constancia que se encuentran presente la imputada; El Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ABG. JOSE ANGEL FARIÑAS CAYAMO, la Defensa Publica Tercera Abg. ESLENI MUÑOZ y la imputada MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2014, cuando dicha ciudadana se encontraba saliendo del IAPES, luego de realizar visita en dicho comando policial y cuando fue requisada, se le incautó la cantidad de 16 mil 690 bolívares en billetes de circulación nacional, quedando detenida. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito el enjuiciamiento de la acusada de autos y se admitan las pruebas promovidas.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado y a viva voz expuso: Yo no tengo nada que declarar.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSORA PUBLICA ABG. ESLENI MUÑOZ: “esta defensa hace oposición a que Este tribunal admita la presente acusación en su lugar va a solicitar de conformidad 313 numeral 3 de COPP y decrete el sobreseimiento en razón de lo siguiente, es necesario que la acusación reúna los requisitos establecido en el 308 del COPP, por ello existe una circular emanada por el Tribunal Supremo De Justicia en relación al caso que nos ocupa de mi representada , como lo es la legitimación de capitales articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario para que quede acreditado el tipo penal, tal como lo establece la referida ley que de la investigación del escrito acusatorio allá quedado de manera clara precisa el origen de que el dinero incautado provenga de trafico de drogas, de delito contra el estado, en este caso corrupción, esto para establecer quien es la victima. esta defensa observa que la fiscalía no investigo el origen de dicho dinero, mi defendida no es funcionaria publica , no maneja dinero del estado, lo que quiere decir que el numeral 2 del 308 del COPP no esta satisfecho igualmente el numeral 3 de la referida ley , es decir no existen elemento convincente para imputar a mi defendida, en cuanto al ofrecimiento de pruebas por parte de la fiscalía, preferiblemente entrevistas a funcionarios del IAPES , igualmente pruebas documentales de las cuales me opongo, en este sentido de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 3 y en concordancia con el articulo 13 numeral 3 y ejerciendo que no es mas que someter el escrito acusatorio al juez para ver si la admite o no el presente escrito , considero que debe considerar un sobreseimiento as favor de mi representado, ahora bien si no es criterio en su lugar someto al tribunal que en lugar de delito de legitimación de capitales revise el 470 del Código Penal, delito juzgamiento del menos graves y se le imponga a mi representada una suspensión condicional del proceso y así lo solicito”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por la defensa en lo que se refiere al cambio de calificación jurídica se le concede la Palabra al representante del Ministerio Publico a objeto de que opine en atención a la opinión , esta representación fiscal ratifica la calificaron penal invocada en el escrito acusatorio en relación al delito de legitimación de capitales toda vez que una vez iniciada la investigación el despacho fiscal obtuvo elementos de convicción suficiente para sustentar la imputación realizada es decir quedo acreditado que quedo satisfecho los elementos sujetivos y objetivos por el tipo penal y quedo demostrado o se pretende demostrar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN en fecha 09 de junio del 2014 ingreso a realizar visita a la comandancia policial del estado y al salir la funcionaria que practico la requisa detecto que la referida ciudadana tenia la cantidad de dieciséis mil bolívares y al ser interrogada sobre la procedencia de dicha cantidad la misma manifestó que se le había entregado en los calabozos para llevar a la parte de afuera de la comandancia donde lo estaban esperando así mismo en posterior escrito consignado ante la representación fiscal la ciudadana referida manifestó una versión distinta indicando que el dinero que le fue encontrado era para realizar algunas comprar de utensilio del acceso personal , de limpieza y víveres de los cuales serian utilizado por los reos para ser comercializado en el interior de la comandancia, ante tales hecho el despacho fiscal dio inicio a la investigación pertinente y solicito a los distintos órganos del ministerios publico la remisión del libro de novedades solicito la experticia documento lógica a la factura presentar por la ciudadana imputada, realizo entrevistas a los funcionarios actuantes, solicito información a la comandancia de policía sobre la existencia sobre alguna bodega y también realizo una experticia contable consignada por la imputada arrojando dicha experticia contable que la factura no son de procedencia legal, es decir no cumple los requisitos de ley , por su parte la comandancia de la policía manifestó que no existe ningún tipo de comercio o bodega y de las entrevistas realizadas se pudo determinar que la ciudadana antes mencionada sustrajo la referida cantidad de los calabozo de la comandancia todos estos elementos fueron considerados suficiente por esta representación fiscal mantiene el delito del legitimación de capitales ya que el dinero que sustrajo de la comandancia es de procedencia ilegal, puesto es un hecho publico y notorio que las comandancias policiales no le esta permitido por ley a los reclusos la comercialización de ningún producto en ese sentido es por lo que esta representación fiscal ratifica la calificación realizada en su escrito acusatorio y de mas esta decirlo que la fiscalía quinta contra la corrupción además de la competencia en esa materia también ostenta la competencia de legitimación de capitales.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, y que fue atribuida por el Ministerio Público en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Es preciso acotar que durante la fase de investigación el Ministerio Público tuvo la oportunidad que le permite el código orgánico procesal penal, y la constitución para que durante la fase de investigación, con los elementos y diligencias de investigación, debiera individualizar la conducta o comportamiento de esta ciudadana en el hecho objeto de la investigación. Se observa que cursa un acta policial cursante al folio 2, suscrita por la funcionaria actuante, en la que deja constancia expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo le fue encontrado en poder de la imputada el dinero presuntamente incautado en poder de esta ciudadana y si bien dicha ciudadana manifestó que se lo habían entregado en los calabozos, también es cierto que no se le tomó entrevista a dicha ciudadana para recabar la información concerniente que dieran lugar a realizar acto de investigación, , que le permitiera al Ministerio Público al delito de Legitimación de Capitales, sólo bastó para la vindicta pública una diligencia o escrito consignado ante el Ministerio Público, por el Abogado privado, quien ejercía la defensa parta esa fecha (31-07-2014), cursante al folio 46 de la única pieza procesal, la cual no se encuentra suscrita o avalada por la mencionada ciudadana, “solo” la suscribió su abogado defensor. Estima este Juzgador que el Ministerio Público, no acreditó en los autos si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, actuó por si o por interpuesta persona. En razón de estas circunstancia y siendo que el Art 264 del COPP, faculta al Juez para que en ejerció del Control Jurisdiccional, el resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la eficacia procesal establecidos en los Artículos 26, 49, y 257 Constitucional, como principios fundamentales de la administración de justicia, es por que este tribunal en resguardo de esa garantía, en concordancia con el Art 13 de la norma adjetiva penal y 2 constitucional, al estimar que la vindicta pública no encuadró la conducta de la imputada de autos a la norma penal; es por lo que se considera que le asiste la razón a la defensa en su petición, por lo que se acoge la solicitud de la defensa y modifica la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a esta ciudadano al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico; visto que se ha modificado la calificación jurídica, esta representación del Ministerio Público, se reserva el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos correspondiente; asimismo dejo constancia que la suscripción de la presente acta, no implica el conocimiento y la aceptación de las medidas suspensión condicional del proceso, toda vez que considera que se está en presencia del delito de Legitimación de Capitales y que de conformidad con el articulo 43 del COPP el mismo esta excepcionado de este procedimiento.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone” En este momento como lo es la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad que tiene este tribunal, tal como lo establece los artículos el 313 del COPP. El Juez tiene facultad de cambiar la calificación jurídica, ello en relación con el artículo 264 de la misma norma, que le permite al Juez toma el Control Judicial; por otro lado tenemos que el Juez tiene autonomía, ha mostrado este juzgador ser garantista del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que en ejerciendo del control judicial, general y refuerza las instituciones del Estado. En este caso los Tribunales de justicia. Es Todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 09 junio del 2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 145 al 155 de la presente causa penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: se mantiene la libertad de la imputada., CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a la hoy acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos para la imposición de la pena, pero si admitir para la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 358 de la misma norma. Vista la manifestación de la imputada se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Ciudadano Juez, como ya le indiqué esta representación del Ministerio Público, se reserva el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos correspondiente; asimismo dejo constancia que la suscripción de la presente acta, no implica el conocimiento y la aceptación de las medidas suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone” Ciudadano juez, visto la admisión por parte de mi defendida, solicito sea impuesta de un servicio comunitario, tal y como lo establece el artículo 358 del COPP. Es Todo. Este Tribunal, impone a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64, a cumplir trabajo comunitario ante el Consejo Comunal, ubicado en el sector de Cardonal 2, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre; por un lapso de Ocho (8) meses, ante el mencionado Consejo Comunal, debiendo coordinar con los representantes del mismo el trabajo comunitario a realizar. Por lo que se ordena librar oficio a Consejo comunal informándole de lo decidido, así como el deber que tienen de comunicar al tribunal una vez concluido la actividad comunitaria. E igualmente se le impone de la obligación de no incurrir en hechos similares que dieron lugar a este proceso.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64, a cumplir trabajo comunitario ante el Consejo Comunal, ubicado en el sector de Cardonal 2, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir trabajo comunitario, por el lapso de Ocho (8) meses, ante el Consejo Comunal, sector de Cardonal 2, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre debiendo coordinar con los representantes del mismo el trabajo comunitario a realizar. Se ordena librar oficio a Consejo comunal informándole de lo decidido, así como el deber que tienen de comunicar al tribunal una vez concluido la actividad comunitaria. E igualmente se le impone de la obligación de no incurrir en hechos similares que dieron lugar a este proceso. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA