REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002611
ASUNTO : RP01-P-2014-002611

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del dos mil Quince, el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado Del Secretario Judicial de Sala ABG. WILSON PINO y el Alguacil de Sala TONNI PEREZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002611, seguida al imputado GIL JOSÉ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.665, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Cabello y José Cabello, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, residenciado en el sector el Porvenir, calle la represa, casa s/n, Cerca del Hotel el Duque, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado, La Defensora Publica Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ en sustitución del Defensor Publico Cuarto, la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/06/2014, cursante a los folios 35 al 37, de la presente causa, en contra del imputado GIL JOSÉ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.665, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Cabello y José Cabello, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, residenciado en el sector el Porvenir, calle la represa, casa s/n, Cerca del Hotel el Duque, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dominga Cabello; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron 27-04-2014, siendo las 3:37 P.m., aproximadamente, cuando la ciudadana DOMINGA CABELLO, de 77 años de edad, donde la mismo informó que había sido victima de amenaza con un machete por parte de su hijo ciudadano Gil José Cabello, en el sector el Porvenir, calle la Represa, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, una vez al tener conocimiento de lo que informó esta ciudadana le pregunta que donde se encontraba este ciudadano, en ese momento y la misma me manifestó que estaba dentro de su residencia en la misma dirección al obtener esta información se trasladan al sitio en la unidad radio patrullera P-089, conducida por el OFICVIAL (IAPES) NARCISO MARQUEZ, en compañía del OFICIAL AGREGADO (IAPES) FRANCISCO BRITO, a la dirección señalada por la ciudadana denunciante logrando ubicar al ciudadano quien tenia en su poder un arma blanca tipo machete y se le realizó una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, donde procedieron a indicarle al mismo que por favor le acompañara hasta las Instalaciones de la Estación Policial del Municipio Ribero y al llegar a este Comando le manifesté al mismo que había sido denunciado por la ciudadana antes mencionada por Amenaza, y la ciudadana me manifestó que ese era su hijo y que el arma que yo tenia en mis manos, era la misma con la cual este ciudadano la había amenazado, violando el mismo el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho0 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le indican al mismo que estaba detenido, por lo cual se le leyeron sus derechos constitucionales como presunto imputado. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial. Solicitó copia simple del acta.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Dominga Cabello, titular de la cedula de identidad N° 2.300.992: quien expone: “el no se ha metido mas conmigo y nos estamos separando”

IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del GIL JOSÉ CABELLO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dominga Cabello; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-04-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 y 33, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano GIL JOSÉ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.665, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Cabello y José Cabello, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, residenciado en el sector el Porvenir, calle la represa, casa s/n, Cerca del Hotel el Duque, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dominga Cabello;, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 5, Región Carúpano, calle independencia edificio Funda- Bermúdez para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano GIL JOSÉ CABELLO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. En virtud que se decreto la suspensión condicional del proceso a prueba, se decreta el cese de la medida cautelar imputa en fecha 11-02-2014, Líbrese oficio dirigido a la por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 5, Región Carúpano, calle independencia edificio Funda- Bermúdez, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado GIL JOSÉ CABELLO. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA