REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006675
ASUNTO : RP01-P-2015-006675
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día Doce (12) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil TONNY PÉREZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006675 seguida al ciudadano ROALBERT YONAIKRT DE LA CRUZ SARA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 19 años de edad, natural, hijo de Mario de la Cruz y Mariela Tezara, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector II, calle 9, casa número 1 casa de color rosado, a una cuadra de la Escuala Brasil 2, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenido de auto, previo traslado desde el Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, la Defensora Pública Tercera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. CAROLINA LUNA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza. Seguidamente el ciudadano ROALBERT YONAIKRT DE LA CRUZ SARA, manifestó no contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “ los hechos ocurrieron en fecha 10 de julio de 2015, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando escucharon en plena carretera un grupo de personas gritando y a unos treinta metros aproximadamente se encontraba una ciudadana gritando, pidiendo auxilio que la estaban robando, y varias personas señalaban a un sujeto, quien le tenía la mano agarrada y forcejeando para despojarla de sus pertenencias, y cuando este ciudadano se percató de la comisión emprendió veloz huída por la calle que se encuentra detrás de la iglesia, presentándose una persecución en caliente, logrando interceptarlo a la altura del parque ayacucho, se le indicó que exhibiera sus pertenencias debido a que se le iba a realizar una revisión corporal, siendo infructuoso ubicar un testigo esencial, ya que las paresotas adyacentes se negaron a servir como testigos portemos a sus vidas. Durante la revisión corporal se le encontró al sujeto en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) teléfono celular movilnet, modelo vetelca, color negro 124411180403, en eso llegó la ciudadana la cual habían robado identificando al sujeto y manifestando que ese teléfono era el de ella. Ahora bien ciudadano Juez, visto que de las actas procesales emergen suficientes elementos, tales como Un acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 2 y su vlto. Al folio 3 acta de denuncia formulada por la víctima, al folio 07 vlto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado ROALBERT YONAIKRT DE LA CRUZ TEZARA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana LIDEIVIS ENRIQUE MALAVÉ GARCÍA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor del ciudadano ROALBERT YONAIKRT DE LA CRUZ TEZARA una libertad sin restricción alguna por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, existiendo únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta victima, la cual por si sola no es suficiente para imponer ninguna medida de coerción personal, si bien es cierto, hay un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma no hace mas que recoger la información aportada por la victima, por otra parte observa esta defensa, que sumada a las referidas actas no contamos ni siquiera con un acta de experticia de reconocimiento legal, como tampoco experticia real o prudencial que ayude a perjurar la existencia del objeto presuntamente arrebatado y recuperado según el dicho policial. Por lo que mal puede este acoger este tribunal el pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de su representado, solicito copias simples, es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana LIDEIVIS ENRIQUE MALAVÉ GARCÍA. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 2 y su vlto. Al folio 3 acta de denuncia formulada por la víctima, al folio 07 vlto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para acoger la solicitud fiscal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado ROALBERT YONAIKRT DE LA CRUZ TEZARA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana LIDEIVIS ENRIQUE MALAVÉ GARCÍA, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA Del CIUDADANO ROALBERT YONAIKRT DE LA CRUZ TEZARA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 19 años de edad, natural, hijo de Mario de la Cruz y Mariela Tezara, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector II, calle 9, casa número 1 casa de color rosado, a una cuadra de la Escuala Brasil 2, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana LIDEIVIS ENRIQUE MALAVÉ GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante d ela guardia nacional bolivariana, Cumana Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuesta a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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