REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006672
ASUNTO : RP01-P-2015-006672
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día 12) doce de julio del año dos mil quince de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-006672, seguida a los ciudadanos: JHERSON SOEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre nacido en fecha 13/11/1.994, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.631.634, de 21 años de edad, de oficio albañil, hija de Simon Cedeño y Mirtha Bermúdez, residenciada en urbanización Antonio Guzmán blanco, calla principal casa N° 32 cerca del puente y ELIN JAIRON ANTON COA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 22-07-1991, casado, titular de la cédula de identidad No V-19.762.722, de 23 años de edad, de oficio reservista, hijo de Jaime Anton Cortesia y Elina Josefina Coa, residenciado urbanización Antonio Guzman Blanco, casa de caracol N° 28,, detrás de una bodega de la sra Carmen Cumana, Estado Sucre.- Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531 Primera Compañía; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogados de su confianza, manifestaron no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHERSON SOEL BERMUDEZ GONZALEZ, y ELIN JAIRON ANTON COA; a fin de que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531 Primera Compañía, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2015, en horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531 Primera Compañía salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como eso de las 05:50 de la tarde, cuando se encontraban por la avenida Blanco Bombona, específicamente frente a la Escuela Básica José Freites, observaron a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana intentaron evadir la misma dando vuelta en U y debido a la alta velocidad que se desplazaban cayeron al pavimento, inmediatamente los interceptaron y en eso cuando los estaba levantando se presenta al lugar de los hechos una ciudadana y un ciudadano señalando a los imputados de autos y manifestando que los mismo minutos antes lo había robado, por lo que precedieron los funcionarios una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que iba como barrillero la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), manifestando uno de los ciudadanos que ese dinero era el que le habían robado, y a practicar su detención, siendo trasladados los sujetos implicado en la comisión del hecho punible y a las victimas hasta la cede del comando No. 53, donde fueron identificado como: JHERSON SOEL BERMUDEZ GONZALEZ, sujeto que le incautaron el dinero y ELIN JAIRON ANTON COA, y se le tomo la denuncia a las victimas. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa a los imputados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel José Silva Lemus y Tamara carolina Hernández Marcano. Solicito en este acto, se decrete considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados cada uno por separado querer declarar, Acto seguido se procede a dejar en la sala a JHERSON SOEL BERMUDEZ GONZALEZ, quien expuso:” veníamos del centro de cortarnos los cabellos, con mi compañero, de alla para aca fuimos a comprar gelatina, en eso venia la comisión de la guardia, nos dieron voz de alto, como veníamos en moto, y como los frenos estaban malos frenamos y nos caímos y los guardia, nos revisaron y dijeron nos dijeron para radiar por sipol, nos llevaron para la guardia hasta el sol de hoy estamos aquí, es todo. Acto seguido se ingresa en la sala a ELIN JAIRON ANTON COA, quien expuso:” nosotros cenismo del centro, que mi compañero se estaba cortado los cabellos y de regreso y en eso venia una comisión de la guardia nacional y nos canto alto, frenamos y como los frenos están de atoque, los clave y la guardia nos reviso, y nos llevaron para el comando para revisaron y supuestamente hay una victima y hasta el sol de hoy estamos aquí. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABET BETANCUORT, quien expuso: “Revisada como han sido las presente actuaciones esta defensa observa que no se encuentra llenas los extremos del articulo 236 del copp, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis defendidos por el tipo penal precalificado por la representación fiscal. No hay elementos de convicción que nos permita encuadrar la conducta de mis auspiciados en el delito de Robo Agravado. Cabe destacar que al momento de platicarse la detención de dichos ciudadanos no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. Llamado la atención de la defensa la forma como fueron plasmado los hechos en el acta policial, la cual recoge parte de lo aportado por la presunta victima, donde es evidente que nunca existió en el peor de los casos ningún tipo de arma de fuego, tan es asi que es corroborado por la victima, al momento e indicar que por los gestos parecía dicha persona tener un arma, no queriendo decir con esto, que mis representados, sean las mismas personas que participaron en el hecho delictivo indicado por la presunta victima, llama igual manera la atención esta defensa, lo que indican dichas victimas en lo que respecta a lo que presuntamente le robaron, lo que no es concordante con lo que le fuera incautado a unos de mi representado, como fue la cantidad de trescientos bolívares. No indicando en ningún momento dichas victimas, cantidad alguna de dinero que le fueras robado ni aproximado del mismo. Destacando esta defensa, que si cotejamos el acta policial con el contenido de las dos actas de denuncia emergen de la misma un gran numero de contradicciones, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como acaecieron los hechos, asi como el robo que dio origen al presunto asunto, quiera dejar constancia esta defensa que muy a pesar de la hora y sitio donde ocurrieron los hechos y de la manera como se realizara el cuestionado procedimiento, no contamos testigos presenciales ni referenciales que puedan dar fuerza o apoyo a esa acta de investigación penal. al momento de la comisión del hecho punible como tampoco al momento de la detención de mis representados. Muy a pesar de señalar dicha acta que varios sujetos manifestando que minutos antes había ocurrido un robo, sin embargo no se le tomo dato alguno a ninguno de los referidos sujetos. Por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que esta defensa reitera a favor de mis representados una liberta sin restricción alguno. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalamiento anteriores, pido en su defecto en atención que falta diligencia por practicar por parte del ministerio público, encontrándose dichos ciudadanos arropados por la presunción de inocencia en estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrado en nuestra norma adjetiva penal. Ha aportado un domicilio estable con arraigo en el pais, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Circunstancias estas que hacen pensar a esta defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado. En lo que respeta al peligro de obstaculización tampoco fue acreditado en esta sala por la representación fiscal, ni se establece en acta de que modo, puedan dicho cuidadnos destruir , modificar o alterar alguno de esos escasos elementos de convicción invocados por el ministerio público, así como tampoco de que manera pueden dicho ciudadanos pueden influir sobre testigos o victimas pudiendo prosperar a favor de los mismos una medidas cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, conforme al articulo 242 numeral 3 del copp no si reiterar al libertad sin restricción alguna, es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; observa este Tribunal, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-07-2015, en horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531 Primera Compañía salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como eso de las 05:50 de la tarde, cuando se encontraban por la avenida Blanco Bombona, específicamente frente a la Escuela Básica José Freites, observaron a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana intentaron evadir la misma dando vuelta en U y debido a la alta velocidad que se desplazaban cayeron al pavimento, inmediatamente los interceptaron y en eso cuando los estaba levantando se presenta al lugar de los hechos una ciudadana y un ciudadano señalando a los imputados de autos y manifestando que los mismo minutos antes lo había robado, por lo que precedieron los funcionarios una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que iba como barrillero la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), manifestando uno de los ciudadanos que ese dinero era el que le habían robado, y a practicar su detención, siendo trasladados los sujetos implicado en la comisión del hecho punible y a las victimas hasta la cede del comando No. 53, donde fueron identificado como: JHERSON SOEL BERMUDEZ GONZALEZ, sujeto que le incautaron el dinero y ELIN JAIRON ANTON COA, y se le tomo la denuncia a las victimas. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 04 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos, Al folio 05 cursa acta de denuncia de MIGUEL JOSE SILVA LEMUS, Al folio06 cursa acta de denuncia de TAMAYRA CAROLINA HERNANDEZ, Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel José Silva Lemus y Tamara carolina Hernández Marcano. Elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien si bien es cierto que considera este tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del copp dicha medida puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en virtud que los imputados de autos son personas de bajos recursos económicos, uno de los imputado es alistado de la guardia nacional y el otro es obrero, viven en una zona rural específicamente en la llanada estimando el tribunal que los mismos no estarían en la condición de evadir el proceso es por lo que se acuerda someterlo a una medida cautelar fianza, de la establecida en el numeral 8 del artículo 242 del copp, consisten en la presentar dos fiadores. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa en el sentido de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta unidades tributarias y que reúnan los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHERSON SOEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre nacido en fecha 13/11/1.994, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.631.634, de 21 años de edad, de oficio albañil, hija de Simon Cedeño y Mirtha Bermúdez, residenciada en urbanización Antonio Guzmán blanco, calla principal casa N° 32 cerca del puente y ELIN JAIRON ANTON COA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 22-07-1991, casado, titular de la cédula de identidad No V-19.762.722, de 23 años de edad, de oficio reservista, hijo de Jaime Anton Cortesía y Elina Josefina Coa, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, casa de caracol N° 28,, detrás de una bodega de la Sra. Carmen Cumana, Estado Sucre. por encontrarlo presuntamente incurso, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel José Silva Lemus y Tamara carolina Hernández Marcano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta unidades tributarias y que reúnan los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que dichos imputados se mantenga recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al la a la Guardia nacional bolivariana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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