REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006670
ASUNTO : RP01-P-2015-006670

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día (12) doce de Julio del año dos mil quince de 2015, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006670, seguida a los ciudadanos: LUIS AMILCAR REYES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.388.836, de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1974, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Almicar Reyes Y Dioselena Rojas residenciado en el Sector La Pica Arriba de Catuaro, Casa s/n; cerca de la Escuela Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 04242929467 y LUIS AMILCAR REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-3.726.392, de 65 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 22-07-1949, soltero, de oficio maestro de obra, hijo de Pablo Peña y Julia Reyes residenciado en el Sector La Pica Arriba de Catuaro, Casa s/n; Municipio Ribero del Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Comando Rurales No. 539; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.- Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no contaba con la defensa de defensor de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUIS AMILCAR REYES ROJAS y LUIS AMILCAR REYES; por los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2015, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales No. 539, proceden a la aprehensión de los imputados de autos; cuando realizaba patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente por el Sector La Pica Arriba de Catuaro, Casa s/n; Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando pasaron por la carretera principal, pudieron avistar a dos (02) ciudadanos que se encontraban manipulando el tendido eléctrico con una vara de caña brava para así beneficiarse del fluido eléctrico para su vivienda ocasionando a su vez un corto circuito en las guayas de baja tensión produciéndose una explosión en uno de los transformadores afectando a la comunidad de dicho sector, por lo que procedieron a la detención preventiva de estos ciudadanos y pudieron identificarlos como LUIS AMILCAR REYES ROJAS y LUIS AMILCAR REYES. Ahora bien, en virtud que de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los imputados de autos, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez cede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen por separado: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien manifestó: De la revisión que se hace de las actas que conforman el presente asunto considera la defensa solicitar la libertad sin restricción del ciudadano LUIS AMILCAR REYES ROJAS y LUIS AMILCAR REYES por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del copp muy específicamente en su numeral 2 que las hagan autor o participes en el hecho punible precalificado por el ministerio público por el delito de daños a la propiedad. Contándose únicamente con un acta policial, no hay testigos que refuerce el acta policial, que solo esta suscrita por un solo de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 del referido articulo referente a la comisión de un hecho punible mas no asi participación o autoría, no se individualiza en este acto, cual fue la conducta asumida por los referidos ciudadanos para encuadrarlas en el mencionado tipo penal, por lo que mal puede este juzgado acoger el pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidas los imputados de autos. Al folio 07 oficio suscrito por el ciudadano TEC. Elvis Marin, Supervisor de Distribución. Al folio 09, cursa memorando No 9700-174-070, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado Luis Amilcar Reyes Rojas, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES y el imputado Luis Amilcar Reyes, presente registros policiales por hurto genérico común. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada una por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputadas LUIS AMILCAR REYES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.388.836, de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1974, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Almicar Reyes Y Dioselena Rojas residenciado en el Sector La Pica Arriba de Catuaro, Casa s/n; cerca de la Escuela Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 04242929467 y LUIS AMILCAR REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-3.726.392, de 65 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 22-07-1949, soltero, de oficio maestro de obra, hijo de Pablo Peña y Julia Reyes residenciado en el Sector La Pica Arriba de Catuaro, Casa s/n; Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente hecho. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento de Comando de la Guardia nacional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA,
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA