REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006669
ASUNTO : RP01-P-2015-006669
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día (12) doce de julio del año dos mil quince 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006669, seguida al ciudadano DEIBI JOSE CABELLO CARIACO, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 07-02-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.572, soltero, hijo de los ciudadanos DEIBI CABELLO y ALICIA CARIACO, de oficio Chofer; residenciado en Los Ipures via Cumana cumanacoa, a una cuadra de la escuela Bolivariana Chirigua, Estado Sucre, teléfono 0416-4803451. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Servicio de patrullaje Vías Express de Cumana, Municipio Montes, Estado Sucre; y el Defensor Publico, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con la asistencia de defensor privado procediendo el Tribunal a designarle al defensor público primera de guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DEIBI JOSE CABELLO CARIACO, en virtud de los hechos en fecha 11-07-2015, en horas de la madrugada, cuando dicho ciudadano se presento ante las instalaciones del centro de Coordinación policial de la división de transporte terrestre, manifestando que el dia 11 de julio en horas de madrugada había arrollado a un ciudadano en la carretera cumana cumanacoa en el sector los dos puentes, y por versión de este ciudadano manifestó que se había ausentado del lugar de los hechos ya que los vecinos lo querían agredir físicamente y para resguardar su integridad física se ausento del sitio del accidente. Seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta el hospital patricio de Alcala y le manifestaron que en horas de la madrugada ingreso un ciudadano identificado como BENJAMIN DE JESUS ANDRADES, quien reside en la carretera Cumana Cumanacoa, indicando que quedo sin signo vitales una hora después de su ingreso. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de BENJAMIN DE JESUS ANDRADES (occiso). Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPUSO: “ revisada como han sido las presentes actuaciones presentada por la fiscal del ministerio público, considera pertinente, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del copp, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesas, que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por la representación fiscal, contamos con un acta policial, suscrita por un funcionario actuante, no contamos con la presencia de testigo y destacándose que se desprende de la cuestionada acta, que la causa del accidente es la imprudencia por parte del peaton, lo que hace evidente que la conducta de dicho ciudadano, no se subsuma en el referido tipo penal, reiterándose la libertad sin restricción a favor del mismo,. A todo evento en el caso de no compartir el criterio de la defensa, pido que esa medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el ministerio público, sea conforme a numeral 9 del artículo 242 del copp referente a las innominadas pudiendo dicho ciudadano comparecer a los llamados que le hiciere tanto la representación fiscal como este tribunal”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano DEIBI JOSE CABELLO CARIACO, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de BENJAMIN DE JESUS ANDRADES. señalándolos como autores de los hechos de fecha 11-07-2015, oído lo expresado por sus defensores, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, A los folios ( 2,3) cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado, AL FOLIO 04 informe de accidente de transito, AL folio 08 cursa croquis del levantamiento del accidente , al folio 12 cursa certificado de defunción de a nombre de BENJAMIN DE JESUS ANDRADES. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DEIBI JOSE CABELLO CARIACO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano DEIBI JOSE CABELLO CARIACO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado DEIBI JOSE CABELLO CARIACO, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 07-02-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.572, soltero, hijo de los ciudadanos DEIBI CABELLO y ALICIA CARIACO, de oficio Chofer; residenciado en Los Ipures via Cumana cumanacoa, a una cuadra de la escuela Bolivariana Chirigua, Estado Sucre, teléfono 0416-4803451, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio BENJAMIN DE JESUS ANDRADES (occiso). Conforme a lo establecido en los ordinales 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Servicio de patrullaje Vías Express de Cumana, Municipio Montes, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
|