REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006608
ASUNTO : RP01-P-2015-006608

INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día trece (13) de Julio del año dos mil Quince (2015) el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario ABG. WILSON EDUARDO PINO, y el Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputados, en la causa Nº RP01-P-2015-006608, seguida en contra de los ciudadanos; JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.995,natural Cumana, de oficio pescador, , hijo de MERCEDES LUISA GONZALEZ Y JOSE FRANCISCOS MAIZ, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, LUIS ABELARDO SANABRIA DE LA ROSA, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-92, titular de la cedula de identidad N° V-23.582.187,natural Cumana, de oficio pescador, hijo de DALIA DE LA ROSA Y RICHAR LUIS SANABRIA, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, TELEFONO: 04148395672 y FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-77, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.362, natural Cumana, de oficio pescador, hijo de CRUZ MARCELINO MARVAL Y PETRA DEL CARMEN GUTIERREZ, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre;

SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COMPARECIERON EL fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, y el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE quien se encuentra en funciones de Guardia; Siendo impuesto los detenidos FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIÉRREZ, LUIS ABELARDO SANABRIA y JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensores Privados de confianza, y que se trataba de los ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, titular de la cédula de identidad N° 17.213.863, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanares, Segundo piso, Local 15-c, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre y la ABG. MILANGELIS ORTEGAS YESAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.135, titular de la cédula de identidad N° 18.211.605, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanares, Segundo piso, Local 15-c, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre y la quienes aceptaron la designación efectuada en su persona, manifestando de manera separadas estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de la orden de aprehensión dictada en fecha 02/07/2015, cursante a los folios 32 al 35, explicando detalladamente el contenido de dicha decisión.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, “Quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.995,natural Cumana, de oficio pescador, , hijo de MERCEDEZ LUISA GONZALEZ Y JOSE FRANCISCOS MAIZ, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, LUIS ABELARDO SANABRIA DE LA ROSA, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-92, titular de la cedula de identidad N° V-23.582.187,natural Cumana, de oficio pescador, hijo de DALIA DE LA ROSA Y RICHAR LUIS SANABRIA, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, TELEFONO: 04148395672 y FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-77, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.362, natural Cumana, de oficio pescador, hijo de CRUZ MARCELINO MARVAL Y PETRA DEL CARMEN GUTIERREZ, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos ; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ(occiso); por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, a las 11:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos ELIZABETH , DANILI ROQUE , MARYULIS RAUSSEO y JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ(occiso), se encontraban compartiendo en la vivienda N° 69, ubicada en el Barrio Pedro Luis Marval, Calle 02,Parroquia Araya del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron al frente de dicha residencia los ciudadanos ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIÉRREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO) , FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VÍCTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, con otros sujetos portando armas de fuego , los mismos realizaron varios disparos al frente de la casa, luego ingresaron por la puerta principal violentándola , dirigiéndose directamente al curto donde se encontraba el hoy occiso JUSTO ANTONIO BERMUDEZ , momento en el cual ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO) , FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, comenzaron a agredir físicamente en repetidas oportunidades con tubos y con las cachas de las armas de fuego para posteriormente salir huyendo del sitio del lugar, mientras que JUSTO ANTONIO BERMUDEZ quedo tirado en el suelo mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Virgen del Valle de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, pero ya JUSTO ANTONIO BERMUDEZ había fallecido, decantando esta acción en la muerte de: JUSTO ANTONIO BERMUDEZ , siendo la causa de la muerte “Traumatismo craneal con objeto contuso, Fractura de cráneo. .Hemorragia Cerebral”, según el protocolo de autopsia N° 219-2015 suscrito por el Dr. Angel Perdomo, Experto Profesional Especialista I. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: DAINLI ROQUE, MARYUKIS RAUSSEO, ELIZABETH y Otros (demás datos bajo reserva del Ministerio Público); por lo que se solicitó se ratifíquese la orden de aprehensión y se decrete la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, por su presunta participación en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO) y respecto al ciudadano LUIS ABELARDO SANABRIA, estima esta representación fiscal que la precalificación en la cual se pudiera encuadrar la conducta del mismo en esta fase, es la de COMPLICE EN EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo ambos del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO), ello en virtud de que en las actas que rielan en la presente causa, mencionan o individualizan a cada una de las personas que entraron a la habitación donde se encontraba el hoy occiso, así como mencionan a los ciudadanos que se encontraban fuera de la vivienda, y también indican que habían otras personas, no mencionando a este ciudadano como una de estos sujetos, y tomando en cuanta que el CICPC, toman como base para la aprehensión de este ciudadano LUIS ABELARDO SANABRIA DE LA ROSA, el señalamiento del padre de la víctima, siendo que este no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, pero como nos encontramos en la fase incipiente del proceso y faltan diligencias por recabar es por lo que esta representación fiscal se permite hacer la respectiva solicitud, por lo que el tribunal solicita la imposición de una medida de coerción personal, consistente en Fianza personal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DISPOSICIONES ÉSTAS QUE LE EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y SI LO HICIERE VOLUNTARIAMENTE Y DE MANERA SEPARADA, A RENDIRLA SIN COACCIÓN O APREMIO Y SIN QUE SE LE TOME JURAMENTO, EXPLICÁNDOSELE QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y DEL DERECHO A SER OÍDO, SEÑALANDO LOS IMPUTADO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Imputado. FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ quien expone; el día que sucedió esos hechos, como usted sabe que la población esta siendo azotada por una banda, cuando escuche una voz que estaban robando en la casa de un comisionario, después la gente corrió y yo también y los seguí y se dentro de esa casa lo cayeron a tubazo entre 20 o 30 personas y yo me quede en la puerta de esa casa. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado LUIS ABELARDO SANABRIA quien expone; ese día yo no estaba allá yo estaba en cumana trabajando en un a cava, el otros día martes fue que me fui al pueblo y eso sucedió el lunes. Es todo. JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ quien expone; en eso momento yo no estaba hay, yo no tengo conocimiento y no se de lo que paso y me implican porque yo trabajo para el señor franklin que el compra pescado y tiene una cava.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, ABG. ARMANDO ACUÑA, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchada la exposición fiscal, la declaración de mis defendidos y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa en representación de los imputados FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ y JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES y COMO COMPLICE NO NECESARIO para LUIS ABELARDO SANABRIA, y solicita la privación de libertad para los dos primero y una medida cautelar específicamente una fianza para el ultimo. Esta defensa se permite realizar la exposición en lo que respeta al ciudadano LUIS ABELARDO SANABRIA; toda vez que en fecha 10 del presente mes y año el fiscal del ministerio publico solicito una orden de aprensión en contra de mi defendido el cual fue acordado por este tribunal en fecha 11 de junio del 2015 a, ahora bien el fundamento de la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico en cuanto a el articulo 236 del COPP, el mismo enfoca que lo referente al numera l ,2 y 3, es decir a los suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría de mi representado en el tipo penal precalificado Un acta de investigación penal de fecha 20-06-2015 suscrita por funcionario del CICPC cursante los folios 2, 3, 4 y 5 y su Vto, debe resaltar que los funcionarios no hace referencia en cuanto a mi representado Luis Abelardo y mucho menos apodo o seudónimo que pudiera identificar a el mismo en algún tipo de participación o autoría donde lamentablemente perdió la vida Justo Antonio Bermúdez, de igual manera resalta las actas de entrevista cursantes a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 de fechas 23-06-2015 de las ciudadanas Elizabeth dueña de la casa donde lamentablemente perdió la vida la victima del presente caso, la ciudadana Rausedo y Bermúdez cabe destacar que las mismas no señalan en ningún momento mi representado entro o se encontraba cerca de los hechos donde le dieron muerte a la victima de la presente causa. No obstante ciudadano juez cursa 34, 35, 36 y 37 otra acta de investigación penal de fecha 26-06-2015 donde los mismo funcionarios expresan que se trasladaron al sector punta araya a los fines de identificar a los autores del hecho en cuestión en la presente causa suscrita por los mismo funcionarios que hicieron la primera acta policial , debiendo resaltar que no cursa el nombre de mi representado, ahora bien pretende el ministerio publico con un acta de investigación penal donde el padre del occiso señala que se encontraban tres ciudadanos en el sector Punta Araya que participaron en los hechos donde perdió la vida su hijo tratar de involucrar a mi auspiciado en los hechos de marra sin haberle tomado declaración al padre del occiso y sin ser el mismo testigo presencial ni mucho menos referencial , ciudadano juez nuestro Proceso Penal en el articulo 236 establece que para que una persona se le libre una orden de aprehensión deben existir suficientes elementos de convicción para que se libre, debiendo recalcar que en la presente causa carece de elementos, por tal motivo en cuestión solicito la libertad sin restricciones o en su efecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la establecidas en el articulo 242 ordinal N° 3. Ahora bien en cuanto a mis defendidos FRANKLIN MARVAL y JESUS MAIZ GONZALEZ, esta defensa como punto previo, solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC cursante a los folios 49 y 50 del presente asunto, en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales que arropa a mis defendidos previsto en el articulo 49 de nuestra carta magna; es decir, se violento flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa de los mismos, pues, se deja constancia, que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector de punta de Araya a los fines de dar captura a los ciudadanos antes mencionados, ingresando a la morada de uno de ellos, sin orden alguna que permita dicha visita domiciliaria; asimismo se puede constatar de las actas que de entrevistas que figuran como testigos del hecho en cuestión, no señalan de manera directa o indirecta a estos ciudadanos como autores y/o participes de tales hechos, es por ello que es menester resaltar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, es decir, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que estos se encuentre vinculados en tal hecho. Por otra parte, no existe peligro de fuga u obstaculización en el proceso, dado que estos tienen arraigo en el país, domicilio fijo y de fácil localización y ubicación en esta localidad y por ello pido se les otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del mencionado código. Finalmente solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PUNTO PREVIO: Vista la nulidad absoluta, que fuera presentada en esta audiencia por la defensa, fundamentado en que el acta policial subscrita por los funcionarios del CICPC donde los mismos manifiestan las circunstancia del hecho, las contrarían las circunstancia bajo las cuales se trasladaron a la población de punta de Araya estimando o denunciando la defensa que hubo violación al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución, ya que teniendo conocimiento los funcionarios de que asistía una orden de aprehensión hubiesen solicitado una orden de allanamiento para la morada de sus representados y no realizar una visita domiciliada como ocurrió en este hecho, tampoco hubo flagrancia, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23-06-2015 y la detención fue días posteriores. estima este juzgador que las cuestiones que ataca la defensa para procurar que el Tribunal no coja la petición de medida privativa de libertad, podemos precisar lo siguiente: La actuación policial dio como resultado a unas personas detenidas, a quienes se les atribuye su presunta comisión de un hecho punible, también es cierto que estamos en una fase incipiente del proceso, en el que el Ministerio Público, dentro de sus facultades que tiene para dirigir la investigación tiene que agotar todos esos medios que le da la norma adjetiva penal y la Constitución Nacional para lograr recabar todos los elementos que le permitan presentar un acto conclusivo; este tribunal no observa violación de derechos y garantías fundamentales que prevé la norma adjetiva penal, la Constitución y demás leyes; como para decretar la nulidad de las actuaciones como ha sido solicitada por la defensa, así mismo estima este juzgador que la defensa a lo largo del proceso y de arrojar la investigación podrá proponer la nulidad denunciada en una fase posterior a esta por cuanto estaría pendiente la presentación de una acto conclusivo o un eventual juicio oral y publico por lo que; este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la nulidad planteada; de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. Y así se declara.

Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09-07-2015, a las 11:30 horas de la noche, aasimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2015, suscrito por los funcionarios adscrito al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02 vto, 03vto, 04vto). 2.- INSPECCIÓN N° HS-268 A LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE de fecha 23-06-2015, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 05vto). 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL HOY OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.(Folio 06,07) 4.- INSPECCIÓN N° HS-269 EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 23-06-2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 08vto) . 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 23-06-2015. (Folio 12vto).7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana ELIZABETH.(Folio 15vto, 16vto). 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana BERMÚDEZ.(Folio 17vto).9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a RAUSSEO(Folio 18vto, 19vto).10.- REGISTROS POLICIALES de fecha 23-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná .(Folio 26vto) 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 27) 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 23-06-2015 , a nombre de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ.(Folio 28) . 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 30). 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 31vto, 32vto). 15- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 219-2015 de fecha 23-06-2015, suscrito por el Dr. Angel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ, fue Traumatismo craneal con objeto contuso, Fractura de cráneo. .Hemorragia Cerebral”. (Folio 33). 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-1102-BIO-337-15, de fecha 06-07-2015, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 34vto). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que se encuentra cubierto tal y como se ha descrito los elementos que fueron suficientemente descritos, y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por lo que el Tribunal decreta la medida privativa de libertad para los ciudadanos JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, y FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ, por su presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO).

RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En cuanto al ciudadano LUIS ABELARDO SANABRIA, este Tribunal acoge la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la imposición de fianza personal, debiendo acreditar dos fiadores con capacidad económica de ochenta (80)unidades tributarias entre ambos, o en su defecto certificación de ingreso, carta de residencia y copia de la cédula de identidad de los fiadores. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por su presunta participación en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO). Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.995,natural Cumana, de oficio pescador, , hijo de MERCEDEZ LUISA GONZALEZ Y JOSE FRANCISCOS MAIZ, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIERREZ, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-77, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.362, natural Cumana, de oficio pescador, hijo de CRUZ MARCELINO MARVAL Y PETRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; por su presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO); y respecto al ciudadano LUIS ABELARDO SANABRIA, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-92, titular de la cedula de identidad N° V-23.582.187,natural Cumana, de oficio pescador, hijo de DALIA DE LA ROSA Y RICHARD LUIS SANABRIA, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, teléfono 04148395672, por su presunta participación en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (OCCISO). Se ordena la reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, con indicación expresa que se deben tomar las medida de seguridad necesarias para que se le salvaguarde su integridad física. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser canalizadas a través de la Unidad de Alguacilazgo. Este Tribunal acuerda comunicar al Tribunal Primero y Sexto de Control de esta sede Judicial, que el ciudadano FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIÉRREZ, este tribunal decretó medida privativa de libertad. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA