REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004490
ASUNTO : RP01-P-2015-004490

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, el Alguacil JORGE VELASQUEZ y el imputado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735, Soltero, hijo de Eugenio Rafael Vicent Salazar y Fanny Coromoto de Vicent, fecha de nacimiento 05-04-94, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, vereda H-4, casa Nº 18, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.31.11; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas organizado por el Ministerio Publico, para la realización de la Audiencia Preliminar, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735, Soltero, hijo de Eugenio Rafael Vicent Salazar y Fanny Coromoto de Vicent, fecha de nacimiento 05-04-94, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, vereda H-4, casa Nº 18, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.31.11; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien manifestó su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público ABG. ADRIANA TORRES, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL DAVID VICENT MARCANO y presenta acusación por la presunta comisión del mencionado delito, se constata la presencia del imputado de autos, y la defensa publica, encontrándose dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la ABG. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA, quien actúa como Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocado verbalmente a la audiencia e impuesto del motivo de su convocatoria.

Acto seguido, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado de autos del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reitero su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber al mismo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público a los fines de imponer al imputado de autos del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/05/2015, cursante a los folios 49 al 59 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735, Soltero, hijo de Eugenio Rafael Vicent Salazar y Fanny Coromoto de Vicent, fecha de nacimiento 05-04-94, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, vereda H-4, casa Nº 18, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.31.11; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que el mismo es responsables de los hechos ocurridos en fecha. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copias simples de la presente acta”.

IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico. Solicito se desestime el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas insertas en el presente asunto no puede atribuírsele a mi representado el delito antes mencionado ya que dicha arma fue encontrada en la segunda habitación en un mueble tipo gavetero. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo conforme a lo establecido en artículo 250 en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: visto lo solicitado por la Defensora del imputado de autos en cuanto a la desestimación del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal observa que de conformidad con lo que establece el articulo 264 de la norma adjetiva penal, faculta al Juez a los fines de que pueda tomar control judicial, en tal sentido la defensa a solicitado un cambio de calificación jurídica fundamentado en ya que no existió arma de fuego y que se pueda acreditar al mismo tal delito, y a lo cual el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la solicitud de la defensa; aprecia el Tribunal tal y como ha sido alegado por la defensa, de los hechos ocurridos y donde se le atribuyó al mencionado ciudadano tal calificación jurídica; no quedó acreditado en autos que el mencionado ciudadano se le haya encontrado en su poder arma alguna, por el contrario en las actas se plasmó que las armas fueron encontradas en poder de dos sujetos quienes resultaron muertos en el enfrentamiento, así como, de la acusación Fiscal no existe elementos de convicción que demuestren lo contrario; en razón de ello le estaba facultado al Juez de control depurar el proceso como una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por lo que este Tribunal conforme a lo que establece el citado articulo en relación con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional en relación con el articulo 264 del COPP, acuerda la solicitud de la Defensa y Desestima el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones: Por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, respecto a esta calificación jurídica, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735, Soltero, hijo de Eugenio Rafael Vicent Salazar y Fanny Coromoto de Vicent, fecha de nacimiento 05-04-94, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, vereda H-4, casa Nº 18, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.31.11; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, para el imputado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, quien fue identificado plenamente, e igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, relacionada con la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 57 ambos inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, testigo y expertos, y la exhibición de evidencias, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado de autos, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que el mencionado ciudadano, es una persona de bajos recursos económicos, vive en una barriada de esta ciudad, y por otro lado tenemos que con el acto conclusivo no existe la posibilidad de que el mismo pueda influir en testigos y víctimas; estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mencionado ciudadano imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el acusado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; merece una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, ocho (08) años de prisión, siendo aplicable las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos se rebaja un medio de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un medio, siendo la aplicable en definitiva la pena total de cuatro (04) años prisión, mas las accesorias de ley.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735, Soltero, hijo de Eugenio Rafael Vicent Salazar y Fanny Coromoto de Vicent, fecha de nacimiento 05-04-94, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, vereda H-4, casa Nº 18, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.31.11; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley. Por cuanto este Juzgado revisó la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano acusado de autos, se le decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del mencionado ciudadano hoy penados se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA