REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001581
ASUNTO : RP01-P-2010-001581
SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Constituido el día Catorce de Julio del año dos mil Quince, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario ABG. WILSON EDUARDO PINO y el Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Para Verificar Cumplimiento De Condiciones, en la presente causa seguida Nº RP01-P-2010-001581, seguida al ciudadano WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.763.280, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensa Pública Séptima Abg. LUISANI COLON, el Imputado y las Victimas de autos.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. LUISANI COLON, quien expone: Visto que mí representado, WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 22/11/2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas, de manera separada quien expone, YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA: el no se ha metido conmigo. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA, quien expone: Mi hijo ha cumplido con todo lo impuesto por este tribunal y sigue su tratamiento. Es todo.
Previa imposición del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra al imputado WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, quien manifestó: yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante a los folios 75 al 76 de las actuaciones, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; quien indicó que, efectivamente, el ciudadano WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano WILMEN JESUS CORDOVA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.763.280, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARLENE CAROLINA VALERA URBANEJA y CARMEN MILAGRO URBANEJA DE CORDOVA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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