REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006640
ASUNTO : RP01-P-2015-006640
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, once (11) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JESUS COLON a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006640, seguida al imputado JUAN ISIDRO AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.605, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-05-62, natural de Cumaná, de estado civil casado, de oficio latonero, hijo de Juan Cabello y Ana Jacinta Aguilera, residenciado en Los Molinos, calle principal, primera calle, casa S/N°, con portón anaranjado, frente a la iglesia evangélica Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y el ABG. FREDDY MOREY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.090, con domicilio procesal en la Urb. Santo Ángel, avenida principal, manzana C, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-803.70.74 Y RUBEN GARCIA, inscrito en el inpreabogado 15.385 quien es designado en este acto, por el imputado de autos, como su abogado de confianza; y el mismo, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN ISIDRO AGUILERA; ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY; por los hechos ocurridos en fecha 09-07-15, cuando funcionarios del CICPC, proceden a aprehender al imputado de autos, luego que a éste se le encontraran en el taller de su propiedad, varias piezas de un vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, Modelot Terios, color gris, sin placas, tales como capó, guardafango y puerta; las cuales había cambiado de color, ya que el color original, era Plata. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano.Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. RUBÉN GARCIA, quien expuso: “Rechazo la solicitud de medida cautelar solicita contra mi defendido, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos, que se averigua en este estrado, asi como no existe elementos de convicción, para someter a mi defendido que no ha cometido delito alguno, a una medida cautelar de presentación periódica ante el circuito. Ciudadano Juez se esta imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY, el cual es un delito accesorio, ya que debería existir un delito principal, para saber de que delito se esta aprovechando mi defendido, el es dueño de un taller de latonería y pintura, donde se presenta una comisión de c.i.c.p.c., haciendo una inspección sin una orden para realizar tal inspección, y muchos menos se hacen acompañar por testigo alguno que den fe de ser cierto del resultado de la inspección. No hay una persona en autos que haya manifestado de ser objeto de robo alguno así como tampoco hay testigo de que mi defendido haya adquirido pieza del delito alguno. En el folio 13 constan los antecedentes predelictuales de mi defendido, donde se demuestra que nunca ha estado detenido por ningún motivo. Por eso solicito respetuosamente a este Tribunal se le otorgue a mi defendido libertad plena y no se someta a presentaciones periódicas ante este circuito. En el pero de los casos, que el tribunal no se acoja al pedimento de la defensa, nos adherimos a la solicitud fiscal.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 09-07-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Inspección N° 069, al sitio del suceso. A los folios 4 al 7, cursan impresiones fotográficas del vehículo objeto de la presente causa. Al folio 8, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 11 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-052, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JUAN ISIDRO AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.605, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-05-62, natural de Cumaná, de estado civil casado, de oficio latonero, hijo de Juan Cabello y Ana Jacinta Aguilera, residenciado en Los Molinos, calle principal, primera calle, casa S/N°, con portón anaranjado, frente a la iglesia evangélica Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al C.I.C.P.C.. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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