REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006637
ASUNTO : RP01-P-2015-006637
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el abogado EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quién actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en causa donde aparece como imputado el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad 14.580.358, de 35 años de edad, residenciado en Casanay, sector centenario, calle 06, casa s/n, municipio Ribero del estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha: 10/ julio/2015, mediante acta policial suscrita por funcionarios, adscritos a Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial comenzó a vociferar palabras obscenas, indicándole que se calmara y que colaborara a lo que hizo caso omiso, y empezó a lanzar golpes a la comisión procediendo a practicar la detención del ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad 14.580.358, de 35 años de edad, residenciado en Casanay, sector centenario, calle 06, casa s/n, municipio Ribero del estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos señalados sean responsables de la comisión del delitos señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no consta el acta de testigos que corroboren el hecho, y por ello no se puede hacer alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensable; Por lo tanto esta Juzgadora estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad 14.580.358, de 35 años de edad, residenciado en Casanay, sector centenario, calle 06, casa s/n, municipio Ribero del estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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