REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006580
ASUNTO : RP01-P-2015-006580
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretario Judicial de Guardia, Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000105 seguida a los ciudadano ANGEL AGUSTIN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.643.328, de 48 años de edad, nacido el 04-07-1966, de profesión u oficio Comercio, hijo de los ciudadanos Edesio Rodríguez y Lina Moreno, residenciado en Cantarrana, Santa Eduviges, Segunda Calle Nº 62, Cumana estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de un defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANGEL AGUSTIN MORENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2015aproximadamente a las 8:30 a.m., compareció ante el centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA MARTINEZ, exponiendo que ella se encontraba en su casa y a eso de las 7:30 am, llego un señor a pie con un catalogo de venta de ollas del hogar y le dijo que el cambiaba relojes viejos por artículos del hogar y le pregunto si tenia oro parea completar los relojes, le busco una argolla pequeña de oro y una grande de oro, y el le aplico un liquido y las partió, luego le dijo que no era de oro que solo servía para soldar prendas y en eso su hija ANAKARELIA SANCHEZ, busco otra argolla de oro, y también aplico el mismo procedimiento ya descrito, y me dijo que buscara otro reloj y la ciudadana busco otro reloj y el señor le salio a buscar los sartenes un juego de olla y dos toallas como cambio por los relojes y no regreso; luego su hijo salio a buscarlo y lo encontró en calle Colombia y le pidió las argollas de oro y el señor no las tenia y mi hijo le dio parte a la policía para que fuera detenido, seguidamente a las 10:30 am se presento el ciudadano JESUS VILLARROEL , manifestando que su madre fue producto de una estafa por un ciudadano que tenia aguantado por la calle Colombia, vista esta información por parte del ciudadano se trasladaron a la calle descrita a verificar tal información, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano que tenían varias persona, y lo señalaron que se la pasa cambiando oro por artículos de lencería, y se lleva las prendas de oro y no entrega los artículos, asimismo los funcionarios se identificaron solicitando al ciudadano su identificación, y dijo no poseerla , y manifestando llamarse ANGEL AGUSTIN MORENO, se le realiza una revisión corporal, encontrándole una argolla de oro rota, en un envase de plástico contentivo de una sustancia y otro envase de plástico de color blanco con la identificación de FUR VERSUCHEN GOLD 18, CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA, quedando detenido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal y el numeral 09, referente a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente averiguación penal, asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del código orgánico procesal penal, manifestando el mismo: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera abg. ELIZABET BETANCOURT, quien expone: “Revisadas como han sido las catas que conforman el presente asunto y escuchado como ha sido el pedimento fiscal considera esta defensa desproporcionar el pedimento de la misma en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza tomando en cuenta la pena que conlleva el tipo penal la cual no hace estar en presencia d un delito menos grave pudiendo prosperar en este mismo acto una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso sumado a que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno y el delito en el peor de los casos que se le imputa recae sobre bienes patrimoniales pudiendo prosperar un acuerdo reparatorio, por otra parte observa esta defensa que no se desprende de las actuaciones esos fundados elementos de convicción procesal que hagan encuadrar la conducta de dicho ciudadano en esos supuestos que exige el cuestionado tipo penal no contamos con esa pluralidad de elementos de convicción compara imponer la medida de coerción personal interpuesta por el fiscal del ministerio publico, si bien es cierto hay un acta de denuncia suscrita por la presunta victima así como de una ciudadana que obedece con el nombre ana Sánchez, no es menos cierto que al hacer un análisis del contenido de las mismas emergen de estas como se dijera anteriormente que no están dados los supuestos al encuadrar la conducta del ciudadano en el delito de estafa, existe un acta policial donde no se le encuato ninguna evidencia de interés criminalistico y lo que hace recoger parte de lo declarado por la victima, es por lo que ante una existencia de elementos de convicción, es por lo que esta defensa reitera libertad sin restricciones del ciudadano, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa pido de igual modo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento específicamente la estipulada en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, tomando en cuenta como se dijo anteriormente que estamos en presencia de delitos menos graves, dicho ciudadano no presenta registro policial alguno, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso a aportado un domicilio estable con arraigo en el país, circunstancias estas que sumadas a la pena que conlleva el cuestionado tipo penal es evidente que no se encuentra acreditado el peligro de fuga no pudiéndose hablar ni siquiera de pena a imponer así como vemos del daño causado tomando en cuenta que dicho tipo penal recae sobre bienes patrimoniales no habiendo violencia ni ningún tipo de concepto que pueda recaer en personas, cabe destacar que tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, no estableciéndose de que manera pudiera dicho ciudadano influir o destruir unos de esos escasos elementos de convicción invocados por la representación fiscal así como tampoco de que manera puede influir en la victima o algún testigo o experto que pudiera tener el presente asunto siendo ajustado a derecho en el peor de los casos decretar la medida cautelar ya citada no sin reiterar la libertad sin restricciones del ciudadano. Solicito copia simple del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR ELENA MARTINEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3 y 4 cursa oficios N CCPAEB-248-15, Solicitud para la realización de la experticia y avaluó real. Al folio 05 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA MARTINEZ, al folio 6 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANAHKARELIA SANCHEZ MARTINEZ, al folio 4 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado quien narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, al folio 11 y su Vto. Cursa acta registro de cadena de custodia; al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 023, al folio 13 cursa emitido por el CICPD, el en el cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y así como se encuentra cubierto el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en una fase de investigación y de alguna manera el imputado pudiera influir en los testigos del hecho. Ahora bien como quiera que el imputado de autos no ha estado involucrado en otro hecho punible tal y como se desprende en el memorandun emanado del CICPC, así como es una persona de bajos recursos económicos y reside en un sector rural de esta Ciudad, específicamente en Cantarrana, estima quien aquí decide que el mismo se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como ha sido solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que a los fines de garantizar el proceso, el mismo debe estar sujeto a una de las medidas cautelares, por lo que se estima que la mas idónea es el sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días por esta sede judicial, este juzgador en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena y el numeral 9, referente a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente averiguación penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL AGUSTIN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.643.328, de 48 años de edad, nacido el 04-07-1966, de profesión u oficio Comercio, hijo de los ciudadanos Edesio Rodríguez y Lina Moreno, residenciado en Cantarrana, Santa Eduviges, Segunda Calle Nº 62, Cumana estado Sucre. por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR ELENA MARTINEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena y el numeral 9, referente a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente averiguación penal y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto con Oficio dirigido al Comandante del IAPES informándole que la libertad del imputado se materializo desde la sala de audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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