REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006575
ASUNTO : RP01-P-2015-006575

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, Diez (10) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA y el Alguacil LUIS RENDÓN, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-0065675, seguida a Los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ CÓRDERO, quien es de venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, cerca de la Escuela Anexa, casa N° 21, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.550 y LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, quien es de venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en villa romana, calle principal casa N° 12, cerca del hotel villa romana, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.441, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.

DE LAS PARTES PRESENTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. La Fiscal de la Sala de Flagrancia ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Tercera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza. Seguidamente el ciudadano ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ CÓRDERO, manifestando contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo el ciudadano Abg. Orangel José Astudillo Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.889, inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 187.510, con domicilio procesal en Calle Cruz Salmerón Acosta, Casa N° 26, Cumaná Estado Sucre. Y el ciudadano LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ manifestó no contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone:
“los hechos ocurrieron en fecha 08 de junio de 2015, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal el Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje policial en compañía del oficial Daniel Andrades, por la avenida perimetral cerca de la panadería lusitana, específicamente por la plaza Don Bosco de la ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano en veloz carrera y se disponía a montarse en un vehículo tipo moto, conducida por otro ciudadano: se le dio la voz de alto y los mismos se detuvieron, y de manera inmediata se les acercó una persona del sexo femenino, quien fue identificada como Rosa Angélica ( demás datos reservados), quien manifestó que el ciudadano que iba en veloz carrera la había despojado de un teléfono celular, en ese momento se le pidió a uno de los ciudadano que sirvieron como testigos y los mismos se negaron, Se les realizó una revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano que iba corriendo un teléfono el cual llevaba en su mano derecha y la mencionada ciudadana manifestó que era de su propiedad, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, visto que de las actas procesales emergen suficientes elementos, tales como Un acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 2 y su vlto. Al folio 3 acta de denuncia formulada por la víctima, al folio 07 vlto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio experticia de reconocimiento legal N° 024, practicado al teléfono celular y a dos Koalas, al folio 9, cursa memorandum, N° 9700-74-054 de fecha 09 de julio de 2015; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano Alexis Álvarez Cordero, no presentó registro policial ni solicitud alguna y el ciudadano Luis Daniel Sierra Sánchez, presenta registro por el delito de Aprovechamiento. y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputados ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ CÓRDERO y LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA (demás datos en reserva del Ministerio Público). Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada haber entendido lo manifestado por la fiscal y no querer declarar.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. Orangel José Astudillo Vargas, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ALEXIS RAFAEL ALVAREZ CORDERO, quien expone: “Visto que mi representado no presenta antecedente penales y es la primera vez que incurre en un delito de esta naturaleza solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien representa en este acto al ciudadano LUIS DANIEL SIERRA SANCHEZ, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor del ciudadano LUIS DANIEL SIERRA SANCHEZ una libertad sin restricción alguna por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, existiendo únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta victima, la cual por si sola no es suficiente para imponer ninguna medida de coerción personal, si bien es cierto, hay un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma no hace mas que recoger la información aportada por la victima, por otra parte observa esta defensa, que sumada a las referidas actas nos encontramos con una experticia de reconocimiento legal, un registro de cadena de custodia que lo que hacen es acreditar en dado caso el numeral 1 del articulo 236 de la norma adjetiva penal mas no asi el numeral 2 del mismo articulo, cabe resaltar que llama la atención de esta defensa el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos y no contemos con testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de la victima asi como el momento de la detención de mi representado, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal y no siendo suficientes por si solo el dicho de la victima es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de su representado, solicito copias simples”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA (demás datos en reserva del Ministerio Público). Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 2 y su vlto. Al folio 3 acta de denuncia formulada por la víctima, al folio 07 vlto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio experticia de reconocimiento legal N° 024, practicado al teléfono celular y a dos Koalas, al folio 9, cursa memorandum, N° 9700-74-054 de fecha 09 de julio de 2015; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano Alexis Álvarez Cordero, no presentó registro policial ni solicitud alguna y el ciudadano Luis Daniel Sierra Sánchez, presenta registro por el delito de Aprovechamiento. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para acoger la solicitud fiscal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los imputados ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ CÓRDERO y LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA (demás datos en reserva del Ministerio Público), consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ CÓRDERO, quien es de venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, cerca de la Escuela Anexa, casa N° 21, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.550 y LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, quien es de venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en villa romana, calle principal casa N° 12, cerca del hotel villa romana, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.441, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA (demás datos en reserva del Ministerio Público); de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuesta a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS GONZALEZ

SECRETARIA

ABG. MAYRA CORDOVA