REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006565
ASUNTO : RP01-P-2015-006565
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Constituido el día de hoy, Diez (10) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA y el Alguacil LUIS RENDÓN, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006565, seguida al ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, quien es de venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil Sur, calle la esperanza, casa sin número, cerca del escalafón, por donde esta la parada de los autobuses, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.342, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. La Fiscal de la Sala de Flagrancia ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Tercera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestando NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio de 2015, siendo las 2:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigaciones, donde procuraban ubicar a un ciudadano de Wilmen Esparragoza, apodado “EL CHINITO”, ya que el referido ciudadano se encuentra relacionado en una investigación que lleva a cabo ese despacho policial, como uno de los autores del hecho, que una vez en el lugar y de realizar las pesquisas por el lugar con transeúntes y moradores de la zona, quienes luego de imponerles del motivo de su presencia, nos apersonamos a una vivienda, realizando varios llamados a la puerta principal, haciendo acto de presencia un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera dentro de su vivienda, por lo cual los funcionarios Detectives Armando Gómez y Enyerbert Guevara, lograron neutralizarlo, vociferando palabras obscenas contra los funcionarios presentes, procediendo a relazarle una revisión corporal no lográndose incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a su detención. Ciudadano juez, visto que se desprende del acta policial, así como de memorandum N° 9700-174-049 de fecha 09 de Julio de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el mencionado ciudadano registra entradas policiales, que se verifique en el sistema juris su condición, para que se constate si cursa alguna solicitud por ante un Tribunal de esta sede judicial. Ahora bien, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando ambos imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Al folio 03 cursa Memorándum Nª N-9700-174-161, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, quien es de venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil Sur, calle la esperanza, casa sin número, cerca del escalafón, por donde esta la parada de los autobuses, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.342, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este circuito judicial penal. Ahora bien, una vez verificado el sistema informático se constata que el mencionado ciudadano no se encuentra requerido por ante tribunal de esta sede judicial, por lo que se acuerda materializar la libertad del imputado. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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