REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006075
ASUNTO : RP01-P-2015-006075
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil quince (2015) el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Imputación, en la presente causa Nº RP01-P-2015-006075, seguida en contra del ciudadano DIOSCAR GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.896, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 17/10/1995, residenciado en: Cumanacoa, sector San Lorenzo, segunda calle del Cementerio. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZALEZ, el investigado DIOSCAR GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS; No compareciendo la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, la cual se encuentra debidamente emplazada tal y como consta en boleta de notificación que fuere librada a tal efecto. En este Estado el Juez le informa al ciudadano Dioscar Gregorio Márquez Contreras, que su defensa se encuentra debidamente emplazada y por cuanto no consta justificación de su inasistencia a este acto a los fines de garantizar el debido proceso y la economía procesal prevista en el articulo 26 y 257 constitucional de conformidad con lo que establece el articulo 310 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal se declara abandonada la defensa y así se decide. Ahora bien solicita el derecho de palabra el ciudadano Dioscar Gregorio Márquez Contreras, quien manifestó su deseo que se le designara un Defensor Publico, es todo. Visto lo manifestado por dicho ciudadano es por lo que se ordena pasar a la sala a la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA, por encontrarse la misma en Funciones de Guardia, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al investigado de autos y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Anamaria Gonzalez, quien expone: “Esta representación solicita se decrete en contra del ciudadano DIOSCAR GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERATD por los hechos ocurrieron en fecha 27/07/2014, siendo aproximadamente las 11.30 a.m., se constituyeron funcionarios adscritos al CICPC., quienes se dirigieron al Hospital Central de Cumana a los fines de verificar posibles ingresos que ameriten su laborar investigativa estando en el lugar sostuvieron entrevistas con el oficial de guardia quien les manifestó sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto por lo que le indicamos que les diera acceso a dicha área donde al ingresar lograron observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal procediendo a realizarle la inspección técnica correspondiente , tomándose fijaciones fotográficas, se le realizo la necrodactilia, para plenar su identificación y mediante un segmento de gasa una muestra de sangre del occiso para futuras comparaciones, trasladándose los funcionarios al área de emergencia de dicho hospital con el fin de recabar información y sostener entrevista con algún familiar donde fueron recibidos por un funcionario del IAPES, quien les manifestó que el día 27/07/2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada ingreso con signos vitales un adolescente identificado como LUIS DANIEL GAMBOA MARQUEZ, falleciéndosete minutos después de su ingreso y presento una herida por arma de fuego en su cuerpo luego de la información los funcionarios realizaron recorridos por las adyacencias del referido centro hospitalario en procura de localizar algún familiar o persona que les aportara los datos filatorios del occiso en cuestión logrando ubicar a una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios quien les manifestó ser tía del interfecto y llamarse CARMEN, la cual suministro los datos filiatorios de su familiar de igual manera informo que el se encontraba compartiendo en la plaza San Lorenzo del barrio Antonio José de la población de Cumanacoa con sus tres primos en hora de la noche cuando decidieron dar vuelta para regresar a su casa y en momento que se trasladaban fue interceptado por un sujeto apodado CHON, quien le efectúo un disparo con una escopeta cuando estaba de espalda donde cae al suelo sus primos y entere varias personas la llevaron al Hospital Central de Cumanacoa...”. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL GAMBOA MARQUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Teresa Betancourt Peña, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa ajustado a derecho solicitar a favor del ciudadano Dioscar Gregorio Márquez Contreras, una libertad sin restricción alguna por estimar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2 a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de Homicidio Calificado si bien es cierto reposan a las actuaciones actas de entrevistas de presuntos testigos y los mismos son contestes en manifestar de manera ligera que el que le causara la muerte a la victima del presente asunto fue un ciudadano conocido como el Chon, no es menos cierto que no hay elemento alguno ni fue corroborado por el órgano investigador que ese apodo de Chon obedezca a la persona de mi representado y que sea este el que tuviera presente el día de los hechos que hoy se investigan observa esta defensa que reposa a la actuaciones un acta de entrevista por un ciudadano que obedece al nombre de Simo o Simon y que no es testigo presencial y quien indicara tener conocimiento un ciudadano de nombre Dioscar el que había agarrado la ptj fue el que mato a su hijo esto basto para que el Ministerio Publico solicitara en este acto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado e imputarle el delito de Homicidio Calificado no individualiza el Ministerio Publico en este acto cual fue esa conducta subsumida por el mismo para haber precalificado el referido tipo penal no manifestando porque dicho homicidio es calificado por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones del ciudadano Dioscar Gregorio Márquez Contreras a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por esta defensa en atención al principio de presunción de inocencia pido en el presente asunto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 destacándose que por lo que emergen en actas faltan diligencias que practicar por el Ministerio Publico o existiendo a criterio de quien a qui defiende que mi representado sea esa persona que en fecha 27/07/2014 ejerciera esa acción delictiva a la cual hace referencia el Ministerio Publico pudiendo prosperar la aludida medida independientemente que dicho ciudadano este detenido por otra causa y la cual se tomaría en cuenta para posteriormente materializarse la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de imputación Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/07/2014, siendo aproximadamente las 11.30 a.m., se constituyeron funcionarios adscritos al CICPC., quienes se dirigieron al Hospital Central de Cumaná, a los fines de verificar posibles ingresos que ameriten su laborar investigativa estando en el lugar sostuvieron entrevistas con el oficial de guardia quien les manifestó sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto por lo que le indicamos que les diera acceso a dicha área donde al ingresar lograron observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal procediendo a realizarle la inspección técnica correspondiente, tomándose fijaciones fotográficas, se le realizo la necrodactilia, para plenar su identificación y mediante un segmento de gasa una muestra de sangre del occiso para futuras comparaciones, trasladándose los funcionarios al área de emergencia de dicho hospital con el fin de recabar información y sostener entrevista con algún familiar donde fueron recibidos por un funcionario del IAPES, quien les manifestó que el día 27/07/2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada ingreso con signos vitales un adolescente identificado como LUIS DANIEL GAMBOA MARQUEZ, falleciéndosete minutos después de su ingreso y presento una herida por arma de fuego en su cuerpo luego de la información los funcionarios realizaron recorridos por las adyacencias del referido centro hospitalario en procura de localizar algún familiar o persona que les aportara los datos filiatorios del occiso en cuestión logrando ubicar a una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios quien les manifestó ser tía del interfecto y llamarse CARMEN, la cual suministro los datos filiatorios de su familiar de igual manera informo que el se encontraba compartiendo en la plaza San Lorenzo del barrio Antonio José de la población de Cumanacoa con sus tres primos en hora de la noche cuando decidieron dar vuelta para regresar a su casa y en momento que se trasladaban fue interceptado por un sujeto apodado CHON, quien le efectúo un disparo con una escopeta cuando estaba de espalda donde cae al suelo sus primos y entere varias personas la llevaron al Hospital Central de Cumanacoa...”. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folios 01 y 02 y su vto, cursa acata de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores; al folio 03 y su vto, cursa inspección N° 429; al folio 04 y su vto, cursa inspección N° 430; a los folios 05, 06 Y 07, cursa montaje fotográfica; a los folios 08 y 09 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 19, cursa memorándum N° N-14-0174-NA-HS-357, en el cual se evidencia que el ciudadano Dioscar Gregorio Márquez Contreras No presentan Registros Policiales Ni Solicitudes; al folio 20, cursa memorándum N° N-14-0174-NA-HS-358, en el cual se evidencia que el ciudadano Dioscar Gregorio Márquez Contreras No presentan Registros Policiales Ni Solicitudes; a los folios 21, 22, 23 y 24, sus vueltos, cursan actas de entrevistas; al folio 25, cursa acta de investigación penal; al folio 27, cursa certificado de defunción EV-14; al folio 28, cursa protocolo de autopsia N° 352-2014; al folio 29, cursa acta de investigación penal; al folio 30, registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 31, cursa experticia de reconocimiento legal N° 135; a los folios 37 y 38 sus vtos, cursa trayectoria balísticas; al folio 40 y su vto, cursa experticia hematológica; al folio 41, cursa acta de entrevista. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación de Libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DIOSCAR GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.896, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 17/10/1995, residenciado en: Cumanacoa, sector San Lorenzo, segunda calle del Cementerio; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase.
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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