REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003265
ASUNTO : RP01-P-2011-003265

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por la ABG. ZIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal; fundamentando su solicitud en que la prescripción de la acción penal.

La defensa pública, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal; con penas de prisión de 01 mes a 02 años y de 03 a 06 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede la solicitud del Sobreseimiento de la Causa.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 02 acta policial en el cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, al folio 04 informe medico del ciudadano Argenis Páez, suscrito por la medico tratante Lorena Santana. Por las características del mismo se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal, sancionados con penas de 01 mes a 02 años y de 03 a 06 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensora pública Abg. ZIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado ANGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.249.457, de estado civil soltero, de ocupación albañil, teléfono N° 0414-7774300, hijo de Carlos José Barreto Y Lourdes De Villalba, y con domicilio en la chica de Mariguitar, calle la chupeta, casa sin numero, al lado del mercal Municipio Bolívar del Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218 416 ambos del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARVAL