REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007004
ASUNTO : RP01-P-2015-007004


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al imputado JOSE ERNESTO BETANCOURT ROSALES, seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Publica Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública, Abg. ESLENI MUÑÓZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.- Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JOSE ERNESTO BETANCOURT ROSALES, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2015, siendo las 3:00 p.m. se encontraban los funcionarios del IAPES, realizando labores de patrullaje, por la avenida perimetral, cuando observaron a un ciudadano saliendo el edificio “antiguo banco progreso” por uno ventanales que estaban quebrados, quien llevaba en sus manos un horno microondas, en seguida le dieron la voz de alto y se identificaron con funcionarios policiales, luego tomando las precauciones del caso le efectuaron una revisión corporal, hallándoles en su poder el referido horno que e especifica de la siguiente manera: marca: WHITE, WESTINGHOUSE, color: BLANCO, modelo: AWMMD17D1PW, numero de serial: 01218001002484, posteriormente fue trasladado hasta la coordinación policial donde quedo identificado como: JOSE ERNESTO BETANCOURT ROSALES, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-23.581.160, OCUPACION INDEFINIDA, hijo de Matilde del Valle Rosales y José Natividad Betancourt ( fallecido), residenciado en urbanización cumanagoto, sector la playa, vereda 14, casa S/N°, de esta localidad. Quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Imputando el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD LOZADA (los demás datos a reserva del Misterio Publico). Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en presentaciones periódicas. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuestos el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional“. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor de mis defendidos, una libertad sin restricción alguna por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es HURTO AGRAVADO, solicito copia simple de la presente acta.”. En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 24-07-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes narran la manera cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos.- Al folio 03 acta de entrevista formulada por la víctima.- al folio 08 y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas.- al folio 09 experticia de reconocimiento legal N° 084.- Al folio 16 constancia Numero 9700-174-174, de fecha 24/07/2015, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado JOSE ERNESTO BETANCOURT ROSALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) días por un lapso de OCHO (8) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este sede judicial y así se decide.

Una vez admitida la imputación, se impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional y de las fórmulas alternativas a las que tiene Derecho, manifestando el mismo NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional“. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO BETANCOURT ROSALES, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.581.160; nacido en fecha 28/04/92; natural de Cumaná Estado Sucre; Soltero; hijo de Matilde del Valle Rosales y José Natividad Betancourt (fallecido); residenciado en Urbanización Cumanagoto Norte, Sector La Playa, vereda 14, casa S/N°, de esta localidad; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD LOZADA (los demás datos a reserva del Misterio Publico); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) días por un lapso de OCHO (8) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este sede judicial. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta oficio al Director del IAPES, adjunto boleta de libertad, a los fines de informar que la libertad del precintado se materializó desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este sede judicial, a los fines de informar la medidas imputas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD