REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007001
ASUNTO : RP01-P-2015-007001
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa iniciada en contra del ciudadano STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LOPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Publica Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. El Tribunal hizo saber al detenido de autos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con Defensor Privado de confianza; por lo que el Tribunal les designó en este acto, a la Defensora Publica Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: se decrete en contra del imputado STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 23/07/2015, siendo aproximadamente las 02:26 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Fe y Alegría, específicamente frente a la escuela, cuando al ser abordados por varios ciudadanos quienes les manifiestan que una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios ciudadanos y que esta se encontraba en el interior de la escuela, dirigiéndose estos al sitio referido y encontrándose con la ciudadana Zoraida Cortez, quien les informo que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto portando armas de fuego y que la habían despojado de una bolsa de color blanco con emblema de Unicasa contentiva en su interior de dos aceites comestibles, dos espaguetis y un vinagre y cuatro panes, y que el que manejaba la moto era de piel blanca, contextura gruesa, vestía camisa de color verde y blue Jean, con un casco color verde y el que iba de barrillero era de piel morena, estatura alta, contextura delgada y estaba vestido con una franela gris, y pantalón blue Jean, con una gorra puesta, obtenida esta información dichos funcionarios emprendieron labores de patrullaje por el sector, observando a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características mencionadas por la victima, quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron el vehiculo, logrando darle alcance cerca del puesto Policial Fe y Alegría, y estos al verse alcanzados se bajan del vehiculo, uno de ellos huyendo y el otro se detuvo, logrando ser detenido, realizándosele revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, haciendo acto de presencia la ciudadana victima, manifestando que este ciudadano era el que fungía como barrillero de la moto, quedando el mismo detenido e identificado como STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, asimismo, siendo transportando el vehiculo tipo moto. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA CORTEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado de autos no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones considera que la conducta que se atribuye a mi representado mal puedo encuadra en el delito de robo agravado a todo evento pudiésemos estar en presencia en el delito de robo en modalidad de arrebatan delito este que menos graves, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar de la privación de libertad tomando en cuenta que la señora solamente hace mención que mi representado iba de parrillero pero quien la despojo fue el conductor moto, considerando que el dicho de la victima no puede ser corroborado por testigo alguno ni por objeto que se le allá incautado a mi defendido, considera que en lugar de la privación decrete un medida cautela y tome en cuenta la edad de mi representado que el menor de 21 años para el momento de la dedición Es todo”.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 23/07/2015, siendo aproximadamente las 02:26 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Fe y Alegría, específicamente frente a la escuela, cuando al ser abordados por varios ciudadanos quienes les manifiestan que una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios ciudadanos y que esta se encontraba en el interior de la escuela, dirigiéndose estos al sitio referido y encontrándose con la ciudadana Zoraida Cortez, quien les informo que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto portando armas de fuego y que la habían despojado de una bolsa de color blanco con emblema de Unicasa contentiva en su interior de dos aceites comestibles, dos espaguetis y un vinagre y cuatro panes, y que el que manejaba la moto era de piel blanca, contextura gruesa, vestía camisa de color verde y blue Jean, con un casco color verde y el que iba de barrillero era de piel morena, estatura alta, contextura delgada y estaba vestido con una franela gris, y pantalón blue Jean, con una gorra puesta, obtenida esta información dichos funcionarios emprendieron labores de patrullaje por el sector, observando a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características mencionadas por la victima, quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron el vehiculo, logrando darle alcance cerca del puesto Policial Fe y Alegría, y estos al verse alcanzados se bajan del vehiculo, uno de ellos huyendo y el otro se detuvo, logrando ser detenido, realizándosele revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, haciendo acto de presencia la ciudadana victima, manifestando que este ciudadano era el que fungía como barrillero de la moto, quedando el mismo detenido e identificado como STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, asimismo, siendo transportando el vehiculo tipo moto. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. Al folio 03 y su vto, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Zoraida Cortez. Al folio 08, cursa memorando Nº 9700-174-172, donde se evidencia que el imputado de autos SI Presenta Registros Policiales. Al folio 09 y su vto, cursa Experticia y Avaluó Aproximado Nº 9700-174-V-597-15, practicado al vehiculo tipo Moto. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA CORTEZ. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, es autor o partícipe en la comisión de los delitos aquí investigados; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar los existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP; consistente en presentar dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 30 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano STEWARD JAVIER SOLORZANO MAESTRE, portador de la cedula de identidad Nº 24.806.066, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/12/96, venezolano, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Angelina maestre y Esteban Solórzano, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 02, casa numero 05, cerca del Liceo Fe y Alegría de esa comunidad, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA CORTEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 numeral 8 del COPP; consistente en presentar dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 30 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta oficio al Director del IAPES, a los fines que deje allí recluido al imputado de autos, a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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