REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006992
ASUNTO : RP01-P-2015-006992
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MENDEZ CORTEZ, RODLFO LUIS URBANEJA CORTEZ, JESUS FERNANDO TINICO AGUILERA, y JESUS GABRIEL ABREU RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; l la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICCETTE LOPEZ y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que si, los abogados MIGUEL ANGEL CORDERO y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.428 y 142.372, respectivamente, quienes aceptaron el cargo, los cuales prestaron el juramento de Ley y juraron cumplir fiel y cabalmente su cargo, y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso los detenidos, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos LUIS ALEXANDER MENDEZ CORTEZ; RODLFO LUIS URBANEJA CORTEZ; JESUS FERNANDO TINICO AGUILERA y JESUS GABRIEL ABREU RAMOS, ampliamente identificados en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2015, cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de la Parroquia de Cumanacoa, para el momento que se desplazaban por la calle Bolívar, avistaron a varios ciudadanos que se introducían en un vehiculo marca Fiat, color gris, placas AE83BD, dichos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión mostraron actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de la voz de alto, tomando actitud agresiva vociferando palabras obscenas e improperios a la comisión policial para el momento de que se acercaron al vehiculo manteniendo un dialogo para que depusieran su actitud, estos ciudadanos emprendieron la huida en el vehiculo dándose a la fuga vía al hospital de esa localidad, de inmediato se origino una persecución, solicitando apoyo policial a la estación policial de Montes, los ciudadanos agarraron hacia el sector La Granja, dándole alcance en el barrio la granja, de inmediato se les pregunto si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismo que no, donde se le procedió a realizar una revisión corporal no encontrando nada de interés, se le solicito la documentación del vehiculo, los cuales no lo mostraron, se le procedió a trasladarlos a la sede de Estación Policial de Cumanacoa, quedando identificado como LUIS ALEXANDER MENDEZ CORTEZ; RODLFO LUIS URBANEJA CORTEZ; JESUS FERNANDO TINICO AGUILERA; y JESUS GABRIEL ABREU RAMOS. Ciudadano Juez, visto que las actas que conforman la presente causa, se constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Acto seguido, el Juez impone al detenido de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a los Defensores Privados, ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien expuso: “la defensa está de acuerdo a la solicitud Fiscal del libertad sin restricciones a favor de mis representados, no haciendo oposición alguna a tal pedimento, por ser lo ajustado a derecho en estos casos. Es todo”. En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que pudiéramos encontrarnos en presencia de un delito considerado como menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo, escuchado lo manifestando por los aprehendidos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 12/06/2015. Así mismo, existen en actas, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los ciudadanos. Al folio 4 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por la ciudadana Myrelis, en contra del imputado de autos; por lo que considera este Tribunal que efectivamente los mismos no son suficientes para determinar participación o autoría del aprehendido de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; resultando procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MENDEZ CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 05-08-1996, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.684.324, estado civil soltero, residenciado en la Población de Cumanacoa, Calle Ayacucho, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; RODLFO LUIS URBANEJA CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 06-08-1991, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.684.327, estado civil soltero, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Granja, Sector Los Apartamentos, Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; JESUS FERNANDO TINICO AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 11-07-1996, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 28.044.546, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Granja, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; y JESUS GABRIEL ABREU RAMOS, venezolano, nacido en fecha 10-03-1993, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.416.887, estado civil soltero, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Granja, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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