REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006989
ASUNTO : RP01-P-2015-006989

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano IVAN ALVERNIS FRONTADO ROSALES, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a disposición del tribunal al imputado IVAN ALVERNIS FRONTADO ROSALES; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 21/07/2015 en virtud de denuncia formulada por la víctima LIZFRANCY DEL VALLE VÉLIZ DE LA CRUZ, en la que entre otras cosas manifestó que su concubino de nombre IVAN ALVERNIS FRONTADO ROSALES, estaba en su casa con un destornillador tratando de desarmar todo y le dijo que le daría una puñalada si se volvía loca, al día siguiente se fue para el mercal con su mamá y comenzó a llamar a su mamá maldita por lo que ella le dijo que respetara y es cuando se le fue encima y le dio golpes por el brazo con un palo. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Me opongo a la ratificación de medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia cursante al folio 10, toda vez que solo contaba con la denuncia y un informe médico al folio 08 de la víctima donde refiere traumatismo cráneo encefálico y traumatismo con objeto contuso en el antebrazo izquierdo, sin embargo al folio 16 se puede constatar que la médico forense refiere contusión excoriada y equimótica en el antebrazo izquierdo, lo que hace inferir a esta defensa que la presunta víctima miente en relación al hecho que denuncia y al no haber testigos ni la incautación del presunto palo, pongo en duda el hecho denunciado, solicito la libertad sin restricciones y sin imputación alguna para mi representado. Es todo”.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto acta de investigación penal, Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana LIZFRANCY DEL VALLE VÉLIZ DE LA CRUZ, cursante al folio 3 y su vto, al folio 06 acta policial, al folio 08 constancia médica a nombre de la víctima de autos, al folio 14 constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 05-02-2011 por el delito de Robo Genérico. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5- La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y Ratifica Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas Por El Órgano Aprehensor, al ciudadano IVAN ALVERNIS FRONTADO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.021, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-09-992, soltero, de oficio albañil, residenciado en La Llanada, cambio de rumbo, sector 01, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIZFRANCY DEL VALLE VÉLIZ DE LA CRUZ; consistentes en: 5- La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, con oficio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD