REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006988
ASUNTO : RP01-P-2015-006988
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano DICXON ANTONIO ROMERO ROJAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone coloco a disposición del tribunal al imputado DICXON ANTONIO ROMERO ROJAS; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 22/07/2015 siendo las 4:50 PM en virtud de denuncia formulada por la víctima OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MÁRQUEZ, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba sentada al frente de su casa junto a sus dos hijos Víctor y José, cuando vio que venía Dicxón hacia ella diciéndole groserías y que ella le pegaba cacho a su marido, y que ella había sido la que le había echado paja a él por haberse robado la bombona de gas de la señora Carmen Acosta, cuando ella se levanta el le dio una cachetada y se cae, cuando sus hijos la intentaron defender, no pudieron ya que venían dos tipos que lo defendían a él, luego se fue para su casa y éste comenzó a lanzar piedras. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado y haciendo oposición a la imputación realizada por el Ministerio Público, al folio 11 fueron impuestas medidas de seguridad sin ni siquiera contar el órgano receptor de la denuncia con un informe médico que avalara el hecho denunciado a pesar de las entrevistas de los hijos de la ciudadana denunciante, esta ciudadana refiere que mi representado le dio cachetada y que se cayó puede constatar el tribunal al folio 16 que no se evidencia lesiones externas de interés médico legal, solamente refiere dolor en la región preauricular izquierda, por lo que solicito que no se haga ningún tipo de imputación a mi representado hasta tanto la fiscalía cuente con elementos serios de convicción. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto acta policial, Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MÁRQUEZ, cursante al folio 5 y su vto, al folio 06 acta de entrevista rendida por el adolescente José, al folio 07 acta de entrevista rendida por el adolescente Víctor, al folio 16 cursa medicatura forense a nombre de la víctima de autos, al folio 17 constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 05-10-2014 por el delito de violencia física. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano DICXON ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.471, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-86, soltero, de oficio obrero, residenciado en San Antonio Del Golfo, detrás del Cementerio, casa sin N°, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MÁRQUEZ; consistentes en 5- LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, con oficio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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