REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006977
ASUNTO : RP01-P-2015-006977

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los imputados VAIRO RAFAEL CHÓPITE RODRÍGUEZ, KARELIS DEL VALLE SUCRE DURÁN y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y el Defensor de confianza, ABG. JESÚS AMUNDARAY, IPSA N° 152.077, Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los imputados contar con la asistencia de defensor de confianza y designa en este acto a los ABGS. JESÚS AMUNDARAY inscritos en el IPSA bajo los N° 152.077, con domicilio procesal en: calle Buenos Aires, N° 13 de esta ciudad, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su personas y juró a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos VAIRO RAFAEL CHÓPITE RODRÍGUEZ, KARELIS DEL VALLE SUCRE DURÁN y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 22/07/2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Zaireth, en la que entre otras cosas manifestó que estaba averiguando acerca de un hurto que había hecho en su casa, en el cual se llevaron una computadora tipo lapto marca HP modelo 17E016DX, de color gris y varias personas que viven en El Paraíso, le dijeron que un sujeto de nombre Vairon Chópite apodado El Peca, quien estaba en su casa el día 19-07-15 que hurtaron la computadora fue quien se la llevó y que la estaba vendiendo, en tal sentido se constituyó una comisión para trasladarse al mencionado sector y una vez en el lugar una persona con las características similares a las aportadas por la denunciante, al notar la presencia de la comisión, optó por emprender veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que ingresaron en la misma y dentro del inmueble encontraron una computadora portátil tipo laptop marca HP modelo 17E016DX, en la residencia se encontraban dos personas más y se le preguntó al ciudadano Vairon Chópite si tenía en su poder el equipo solicitado manifestando que no poseía ningún documento que lo acreditara como dueño del mismo, por lo que resultaron detenidos. Imputando los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 470 Y 453 del Código Penal, por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza en contra del ciudadano VAIRO RAFAEL CHÓPITE y por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos ninguno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace imputación alguna y solicita se la libertad sin restricciones para los ciudadanos KARELIS DEL VALLE SUCRE y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional“. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. JESÚS AMUNDARAIN, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal pues la imputación no reúne los elementos necesarios para que la misma opere, no existen elementos serios de convicción en contra de mis defendido, por lo que pido una libertad sin restricciones, si el juez no comparte mi criterio solicito una Medida Cautelar de fácil e inmediato cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 22-07-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su vuelto ampliación de la denuncia formulada por la víctima, a los folios 02 y 03 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes narran la manera cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos, a los folios 04 al 07 inspección N° 192 realizada en el lugar donde reside el imputado de autos, al folio 08 y su vuelto acta de visita domiciliaria, al folio 12 y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 13 acta de investigación penal, al folio 14 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 078, al folio 15 y su vuelto experticia de avalúo real N° 005, al folio 16 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado VAIRO RAFAEL CHÓPITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP; consistente en presentar dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 50 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano VAIRO RAFAEL CHÓPITE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.892.596, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-07-87, natural de Cumaná, de oficio mototaxista, residenciado en barrio, El Paraíso, calle 7, casa sin Nº, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 470 Y 453 Ord. 3, del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP; consistente en presentar dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 30 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos KARELIS DEL VALLE SUCRE DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.739.980, de 23 años de edad, nacida en fecha 08-04-92, natural de Cumaná, estudiante, residenciada en El Paraíso, casa Nº 119, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.702.834, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-09-92, natural de Cumaná, de oficio obrero, residenciado en el paraíso, casa Nº 119, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta oficio al Director del CICPC, a los fines que deje allí recluido al imputado de autos, a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD