REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006970
ASUNTO : RP01-P-2015-006970


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano FREDDY JACOBO MARIÑO DÍAZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado del CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FREDDY JACOBO MARIÑO DÍAZ; quien al ser verificado por el sistema SIIPOL, resultó solicitado por el juzgado Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre según oficio N° 545, de fecha 12-03-1986, a los fines de que este tribunal decida sobre tal solicitud. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado a viva voz: “No querer declarar”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, quien tiene 63 años y a pesar de quien mencionan estar solicitado por el juzgado Primero no aporta mayor información las actuaciones de manera tal que debe otorgársele su libertad conforme al artículo 44 Constitucional y al no haber imputación de la vindicta pública, no hay ningún motivo para no otorgarle su libertad”. Es todo.

En este estado, este Tribunal resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber realizado imputación el Ministerio Público, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano aprehendido, en virtud de que una vez revisado el sistema Juris 2000, se pudo verificar que el imputado de autos no se encuentra requerido por ningún Tribunal actual, ya que la solicitud que le fue verificada por el sistema SIIPOL por ser de vieja data, solo señala un Tribunal extinto y no se menciona siquiera el delito; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de FREDDY JACOBO MARIÑO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.189.544, de 63 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-10-51, de oficio Auditor, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 52, apartamento 01-02, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que una vez revisado el sistema Juris 2000 se pudo verificar que el imputado de autos no se encuentra requerido por algún Tribunal actual, aunado a que la solicitud que le fue verificada por el sistema SIIPOL, es de muy vieja data y ni siquiera se menciona el delito. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD