REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006986
ASUNTO : RP01-P-2015-006986

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida al imputado JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 22/07/2015 siendo las 6:30 PM aproximadamente, por denuncia formulada por la adolescente xxxxxxxxxxxxx, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la esquina de la UNEFA, frente a la Bomba de Venezuela ubicada en la avenida perimetral, esperando un taxi para irse a su casa, cuando se le acercó un chamo con un cuchillo en la mano diciéndole que le diera sus cosas, ella por miedo le dio dinero y salió corriendo asustada para donde estaban sus padres, comenzó a gritar y como sus padres se dieron cuenta, cuando llegaron a la Iglesia Virgen del Valle se encontraron que unos motorizados de la Guardia los habían agarrado con la ayuda de su papá. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 y 238 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Asimismo consigno en este acto reconocimiento legal de un arma blanca denominada cuchillo y un reconocimiento legal de un dinero, para que sean agregadas a la causa y surtan sus efectos legales. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, quien Expone: Acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la Privativa de Libertad toda vez que en las presentes actuaciones, no cursan elementos suficientes, para determinar que mi representado, sea la persona que haya despojado a la víctima de sus pertenencias la misma denuncia que entregó un dinero, mas no especifica cantidad, y siendo que a mi defendido se le incautó la cantidad de 55 Bs. cantidad ésta insignificante ya que cualquiera puede tener 55 Bs. cuesta creer que por esta cantidad una persona vaya a cometer el delito de robo agravado. Por lo que considera esta defensa que no están llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerados como concurrentes, requisito tal para que este Tribunal pueda decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad, tomando en cuenta que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el estado Sucre, tiene una residencia precisa, es de escasos recursos económicos, lo que se evidencia al hacer uso de la defensa Pública, esto hace que la solicitud de la defensa sea imponer a mi representado de Medidas Cautelares de posibles cumplimiento de las comprendidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 22/07/2015 siendo las 6:30 PM aproximadamente, por denuncia formulada por la adolescente NICOLE, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la esquina de la UNEFA, frente a la Bomba de Venezuela ubicada en la avenida Perimetral, esperando un taxi para irse a su casa, cuando se le acercó un chamo con un cuchillo en la mano diciéndole que le diera sus cosas, ella por miedo le dio dinero y salió corriendo asustada para donde estaban sus padres, comenzó a gritar y como sus padres se dieron cuenta, cuando llegaron a la Iglesia Virgen del Valle se encontraron que unos motorizados de la Guardia los habían agarrado con la ayuda de su papá. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: a los folios 03 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 04 acta de denuncia formulada por la víctima, al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Patiño, a los folios 09 y 10 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 11 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido, además por el valor del objeto del delito no determina la calificación del mismo, no debemos olvidar de que el robo fue a mano armada y donde se ejerció violencia en contra de la menor víctima. Este Tribunal acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.627, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-09-93, de 21 años de edad; indocumentado, de oficio obrero, soltero, y residenciado en la urb. La Llanada, callejón 08, casa sin N°, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Fiscal 5° del Ministerio Público. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que lo trasladen al Comandante de la Policía del Estado Sucre, junto con boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD