REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006979
ASUNTO : RP01-P-2015-006979

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, TOMAS AQUILES NATERA VARELA y JORGE LEONARDO ARTEAGA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICCETTE LOPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná; y la Defensor de confianza, ABG. EDGAR VALLEJO. Seguidamente, se impuso a los imputados de los derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados contar con la asistencia de defensor privado ABG. EDGAR VALLEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.206, procediendo el Tribunal a juramentar conforme a la ley al defensor privado y quien juro cumplir fiel y cabalmente el cargo aquí designado, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó coloco a disposición del tribunal a los imputados MARCOS ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ; TOMAS AQUILES NATERA VARELA y JORGE LEONARDO ARTEAGA RODRIGUEZ; a los fines de ser individualizado como imputados y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en articulo 242 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2015, siendo las 03:00 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, se trasladaban hacia el perímetro de esta localidad, con el fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad (patria segura) y tratar de minimizar los delitos relacionados con el robo y hurto de vehículos automotor, una vez presente en la avenida principal de la urbanización El Peñón, específicamente en el sector Las Tres Piedras, lograron observa que una de las residencia, pasee en parte posterior, un terreo en el cual se visualizaron varios vehículos automotores aparcados, por lo cual se detuvieron y fueron recibidos por una persona con quien se entrevistaron y les informo que dicho lugar funcionaba un taller mecánico y que los vehículos se encontraban en reparación, siendo el ciudadano responsable del lugar, se le solicito la documentación del taller y quien manifestó no poseer ningún tipo de documento, quedando identificado como MARCOS ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, se le pregunto que si tenia inconveniente de permitirle a los funcionados el acceso al lugar, con el fin de realizar un cheque de los vehículos que se encontraban allí, manifestando no tener ningún tipo de problemas, se procedió a verificar los distintos carros que se encontraban en el lugar, siendo uno de ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, placa AF521GM, el cual estaba siendo reparado por un de los trabajadores del taller de nombre TOMAS AQUILES NATERA VARELA, indicando uno de los funcionarios experto en vehiculo que dicho automóvil presenta irregularidades en sus seriales de identificación, de igual forma indicó que la caja de velocidad y motor que posee, no corresponde por el año del vehiculo, realizando llamada telefónica a la Sud-delegación con el fin de verificar por el sistema integral de información policial, indicando que el vehiculo no presenta ninguna novedades su placas identificativas, pero al chequear el serial de la caja de velocidad 2WV302339, se pudo constatar que pertenece a otro vehiculo y presentaba una solicitud de fecha 12/04/2013, según expediente K-13-0214-00352, por el delito de robo de vehiculo, por la Sub-delegación Punta de Mata, posteriormente fueron abordado por una persona que se identifico como JORGE LEONARDO ARTEAGA RODRIGUEZ, quien dijo ser el dueño del vehiculo, solicitándoles los funcionarios la documentación, manifestando que los documentos estaban en su casa y que el vehiculo se le había comprado a una persona en Maturín, procedieron a ubicar a dos testigos, entrevistándose con las personas del lugar, quienes se negaron a servir como testigos del procedimiento, realizaron llamada telefónica ala empresa grúas el faro para que prestara el apoyo en el traslado del vehiculo hasta la sede, siendo las 03:40 horas de la tarde, se procedió a indicarles a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por e los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 ejusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 COPP, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando cada uno de los imputados por separado de manera libre: “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor de mi defendido, una libertad sin restricción alguna por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia en los tipos penales de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: A los folios 01 y 02 con sus respectivos vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención de los imputados; A los folios 03, 04, 05 y 06, cursa inspección en el lugar de los hechos y reseñas fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná; Al folio 07 cursa planilla de vehículo recuperado de fecha 22 de los corrientes mes y año; A los folios 08 y 09, cursa reporte del sistema integral de información policial; A los folios 10 y 11, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 22-07-2015; Al folio 15 cursa oficio No. 9700-174-161 de fecha 22 de Julio de 2015, en el que se deja constancia que los imputados JORGE LEONARDO ARTEAGA RODRIGUEZ y MARCOS ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, no registra entradas policial y el imputado TOMAS AQUILES NATERA VARELA, presenta registros policiales por Robo Genérico; y A los folio 17 vto. y 18, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES INDENTIFICATIVOS Y AVALUÓ REAL, realizado al vehiculo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia declara con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los referidos imputados MARCOS ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, TOMAS AQUILES NATERA VARELA y JORGE LEONARDO ARTEAGA RODRIGUEZ; consistente en Atender Los Llamados Del Tribunal Y No Involucrase En Hechos Punibles, de conformidad con el articulo 242 ordinales 9 del COPP, y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1993, de oficio ayudante de mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad No. 24.754.529, residenciado en la Urbanización El Peñón, Sector La Sabana, casa s/n, detrás de la iglesia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0424-288.4708; TOMAS AQUILES NATERA VARELA, venezolano, natural de Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/05/1978, de oficio Mecánico diesel, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.346.571, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle No. 04, casa No. 199, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0293-431.4385 y 0424-836.4149; y JORGE LEONARDO ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/03/1989, de oficio T.S.U. Automotriz, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.930.648, residenciado en la Urbanización El Peñón, Sector La Pradera, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0424-206.5324, consistente en Atender A Los Llamados Que Le Realice El Tribunal Y No Involucrase En Hechos Punibles, de conformidad con el articulo 242 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná. informándole que este Tribunal decreto medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD