REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006976
ASUNTO : RP01-P-2015-006976
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado del CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN; por los hechos ocurridos en fecha 22/07/2015 siendo las 5:00 PM funcionarios adscritos al CICPC se constituyen en comisión a los fines de seguir con las averiguaciones relacionadas con el N° K-15-0226-00834, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladan hacia Casanay, calle 1, casa sin N°, realizan una inspección en el inmueble a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, luego realizaron un trabajo de campo por el sector mas cercano para entrevistar a los moradores del sector, quienes no quisieron aportar datos por temor y manifestaron que cuatro sujetos apodados “El Chumuel, El Goyo, El Negro y El Wuilmito”, se dedican al robo y hurto de residencias, al consumo y venta de estupefacientes, e indicaron el lugar donde estos se mantenían, por lo que se trasladaron al sitio indicado y avistaron a cuatro sujetos quienes al percatarse de la comisión optaron por tomar una actitud sospechosa y emprendieron veloz carrera, presentándose una persecución en caliente, por lo que tuvieron que ingresar a la vivienda, neutralizaron a los sujetos les efectuaron una revisión corporal, y al realizar una inspección en la vivienda encuentran en la nevera un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor de la presunta droga denominada “Crispi” una bala calibre 40 marca SW, GFL, sin percutir y una tapa de refresco con una concha de bala percutida la cual funge como pipa, todo en presencia del testigo, al ser verificados los ciudadanos tres resultaron ser adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía correspondiente y quedando detenido el ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial; esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, considera no ajustado a derecho que usted ciudadano Juez acuerde lo solicitado por la Fiscal, solicito se sirva decretar la Libertad sin restricciones a favor de mi hoy representado en razón de la inexistencia de esos fundados elementos de convicción exigidos en el articulo 236 en sus numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal, en lo que refiere a que mi hoy representado se puede estimar como autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y en lo que refiere el numeral 3 no existe una presunción bastante razonable visto que solamente contamos al folio 1 un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios en la cual dentro de su declaración narran que el mencionado procedimiento, no tiene registro policial y es de buena conducta; es por lo que solicito desestime dicha solicitud pues nos encontramos aun en fase de investigación en la que el Ministerio Público determinará la inocencia y concluirá con un sobreseimiento, solicito copias. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 01 y 02 y su vuelto acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 y su vuelto acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, al folio 11 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano Ramón, al folio 12 reconocimiento N° 0285, al folio 14 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 16 acta de verificación de sustancia. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.996.366, de 20 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 18-04-95, soltero, de oficio Barbero, residenciado en Macarapana, viviendas de San Andrés, calle principal, casa sin Nº cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, por ocho meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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