REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006974
ASUNTO : RP01-P-2015-006974
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ASYELL RAMÓN PANFIL RODRIGUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado de la Policía Municipal; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 22/07/2015 funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida universidad cerca del elevado, cuando una persona se sexo masculino les manifestó que era vigilante de la empresa CORPOELEC y que dentro de la misma se encontraban varios ciudadanos desvalijando los carros de dicha empresa, por lo que se dirigieron a la empresa, una vez en el lugar se entrevistaron con un vigilante de nombre Henry Urbaneja, quien confirmó la información recibida, y les señaló el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos, cuando se trasladan hasta el sitio tres de esos ciudadanos al avistar la comisión policial, emprenden veloz huida pero uno se quedó en el sitio al cual lograron darle captura, el mismo portaba un saco de color blanco contentivo de varios cables utilizados en los vehículos, mientras que los otros ciudadanos lograron darse a la fuga, le efectuaron una revisión corporal al ciudadano que capturaron el cual no dio explicación alguna sobre las pertenencias que tenía en su poder, por lo que practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa considera que no reconfigura el numeral 1 del artículo 236, lo que impide que sean concurrentes los demás supuestos, de manera tal que mal podría imponer medida cautelar ya que ni siquiera estamos en presencia del delito de Desvalijamiento, observe ciudadano juez que lo incautado tal como riela en el folio 06 de la experticia de reconocimiento no son piezas que formen parte de un vehículo, son rollos de cable diez de ellos para uso automotriz los cuales dicho sea de paso se encuentran en mal estado de uso y conservación, de manera tal que el tipo penal señalado por el Ministerio Público, no se encuentra acreditado ya que no existe experticia a pieza ni a ningún accesorio de ningún vehículo, solicito libertad sin restricciones para mi representado. De igual manera, según el acta policial la detención fue en fecha 22/07/15 y la presentación de las actuaciones por ante la unidad de alguacilazgo fue el día 24/07/2015 a las 10:41, lo que indica que hay un vencimiento de lapso Constitucional para presentar a mi representado ante un tribunal de control. “Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 acta de investigación penal, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, al folios 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Urbaneja, al folio 06 experticia de reconocimiento legal N° 077, al folio 07 constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 25-04-2012 por uno de los delitos contemplado en la ley de drogas, a los folios 09 al 12 inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado ASYELL RAMÓN PANFIL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.855.770, de 39 años de edad, natural de Maracay; nacido en fecha 05-07-76, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Los Molinos, calle 02, casa sin N°, frente de la bodega de Domingo, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
|