REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006973
ASUNTO : RP01-P-2015-006973
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida al imputado EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado del CONAS y el Defensor de confianza ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ, IPSA, N° 29642, con domicilio procesal Urb. El Bosque, calle El Tamarindo Dulce, manzana I, N° 17, Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si, por lo que el Tribunal convocó al Abg. EDGARDO HERNÁNDEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 21/07/2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en su residencia cuando su esposo salió para el trabajo, luego pasadas las horas lo estaba llamando a sus dos teléfonos para avisarle que una amiga quería hablar con él, y no respondía las llamadas por lo que siguió insistiendo y ambos estaban apagados, luego llamó al señor Orlando Cumana para preguntarle si sabía de su esposo, y el mismo le dijo que había salido con el señor Lorenzo al banco como a las 5:20 PM, y es cuando recibe una llamada de un teléfono desconocido donde una voz masculina que su esposo lo tenían secuestrado por lo que llamó a su hermana para contarle y su papá le dijo que se fuera para el GAES a formular la denuncia, luego el día 22/07/2015 en el puesto de atención de Bella Vista se presentó el ciudadano EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN, para manifestar que el día anterior fue sometido por un sujeto en las afueras del Banco Provincial que lo llevaron en una moto y luego hicieron un trasbordo a un vehículo y lo llevaron a un terreno baldío, lo despojaron de sus pertenencias y de 40.000 Bs. a las 11:00 AM fue abordado en una camioneta y lo llevaron a un terreno cerca de Mochima y lo dejaron abandonado. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 y 238 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, quien Expone: “Yo vengo presentando problemas con mi esposa, quien quiere separarse de mi, en mi desespero inventé lo del secuestro, pero jamás para pedirle dinero a algún tipo de contraprestación, pues se que ella no tiene dinero, pues trabaja de secretaria, yo jamás solicité algo, solo quise asustarla para ver si se preocupaba solo un poquito por mi. Manifiesto al Tribunal de que jamás he tenido problemas con la justicia ni tengo antecedentes, tengo mi taller propio de mecánica y percibo buenos ingresos mensuales. Pido disculpa a todas las autoridades fiscales y judiciales, por haber puesto en función la investigación que llevaron a realizare este expediente, estoy muy arrepentido y no pensé que tendría estas consecuencias, para mi la prioridad es el mantenimiento de mi matrimonio, tengo dos hijas pequeñas, una de 21 día de nacidos y la otra de dos años. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ, quien expuso: La defensa observa que las actas que la calificación jurídica solicitada, la cual la encuadra en SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma no es compartida por al defensa, toda vez que el Secuestro su fin inmediato es la abstención de un lucro, en detrimento de un tercero, ya sea cónyuge, familiares, etc. por otra parte se observa que el imputado en todo momento ha declarado al Tribunal libre de apremio que todo se debió para hacerle recapacitar a su esposa la situación de controversias personales en la relación matrimonial y fue esto lo que llevó al imputado a inmiscuirse en un proceso judicial temerariamente, el cual es este. Es indiscutible que la calificación no debe tomarse en virtud y por el solo hecho de que la haya realizado el grupo Antiextorsión y Secuestro, ya que del estudio de las actas, se evidencia prácticamente, y no con esto quiero subestimar el criterio fiscal, sino la adecuación de que estamos en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ya que están los parámetros que encuadran en dicha tipificación, pues se ha demostrado que por ninguna parte en el expediente se asomo en algún momento el beneficio de lucro crematístico o pesetero, que lleven al juez a precisar de una manera asertiva, que la intención del imputado era sacar dinero u alguna otra preventa simulando tal hecho, peor no como lo encuadra la fiscalía en la SIMULACIÓN DE SECUESTRO, es por lo que la defensa observa y disiente de la respectiva calificación fiscal para solicitar la privativa de libertad en contra del imputado, si bien es cierto hay elementos de convicción en la causa, para la perpetración del delito o un hecho punible, no es el delito imputado a mi defendido. Solicitando al juez, muy respetuosamente aclarar la calificación, no por in en contra de la Fiscalía y su criterio, sino más bien por compartir el criterio que alega la defensa. Igualmente esta defensa alega que el imputado tiene arraigo en la ciudad, de 35 años, es propietario de un taller mecánico, en su casa propia en esta ciudad, y su familia, la defensa solicita una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, bien sea una medida Cautelar, u otra medida pecuniaria; con relación a una fianza, para que este ciudadano pueda cumplir con lo que a bien tenga el Tribunal imponer. Es Todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 21/07/2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en su residencia cuando su esposo salió para el trabajo, luego pasadas las horas lo estaba llamando a sus dos teléfonos para avisarle que una amiga quería hablar con él, y no respondía las llamadas por lo que siguió insistiendo y ambos estaban apagados, luego llamó al señor Orlando Cumana para preguntarle si sabía de su esposo, y el mismo le dijo que había salido con el señor Lorenzo al banco como a las 5:20 PM y es cuando recibe una llamada de un teléfono desconocido donde una voz masculina que su esposo lo tenían secuestrado por lo que llamó a su hermana para contarle y su papá le dijo que se fuera para el GAES a formular la denuncia, luego el día 22/07/2015 en el puesto de atención de Bella Vista se presentó el ciudadano EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN, para manifestar que el día anterior fue sometido por un sujeto en las afueras del Banco Provincial que lo llevaron en una moto y luego hicieron un trasbordo a un vehículo y lo llevaron a un terreno baldío, lo despojaron de sus pertenencias y de 40.000 Bs. a las 11:00 AM fue abordado en una camioneta y lo llevaron a un terreno cerca de Mochima y lo dejaron abandonado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: a los folios 01 y 02 acta de denuncia formulada por la víctima, a los folios 03 al 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez, a los folios 07 al 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano Sánchez, al folio 12 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes, al folio 13 informe médico a nombre del imputado de autos, al folio 14 acta de entrevista rendida por el ciudadano EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN, a los folios 15 al 18 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 22 resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos, al folio 25 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado que por el límite de la pena a imponer de resultar responsable, hace presumir el peligro de fuga; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar un cambio de calificación fiscal y su consecuente libertad Plena o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EDIXON ELVISOSCAR MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 30-10-78, de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 13.814.494, de oficio mecánico, casado y residenciado en urbanización Cristóbal Colón, edificio 08, apartamento 19, cuarto piso, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 Ejusdem. Líbrese oficio al CONAS, para que lo trasladen al Comandante de la Policía del Estado Sucre, junto con boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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