REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná
Cumaná, 24 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006972
ASUNTO : RP01-P-2015-006972

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS JOSE GUAVARA DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente, se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados NO contar con la asistencia de defensor privado procediendo el Tribunal a designarle a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.- Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó coloco a disposición del tribunal al imputado LUIS JOSE GUAVARA DIAZ; a los fines de ser individualizado como imputado y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en articulo 242 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2015, siendo las 05:30 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 530 del Comando e la Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la Avenida Carúpano, cuando procedieron a verificar un vehiculo modelo cielo, marca Daewoo, tipo sedan, año 1998, color rojo, placa ABG79Z, serial carrocería KLATF19Y1WB204077, conducido por el hoy imputado, y a inspeccionar la documentación y los seriales y una vez cotejado la placa en el sistema integral de información policial, mediante el alfanumérico de la placa, resulto que se encontraba solicitado por la Sub-delegación Cumaná según expediente H163829 de fecha 20-08-2006, por el delito de robo de vehiculo, situación que se le informó al imputado y se le pregunto si era el titular del vehiculo, quien respondió que no, que estaba en el tramite de un poder, asimismo se le solicitó alguna entrega del vehiculo por parte del ministerio público, a lo que respondió que no poseía nada, razón por la cual se le informó que posiblemente estaba incurso en un hecho punible, realizando llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ordeno seguir las diligencias pertinentes. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 ejusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 COPP, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado de manera libre: “NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor Publico, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor de mi defendido, una libertad sin restricción y consigno en este acto copia fotostática de documentos de la persona que le vende a mis representados, de manera tal que se trata de un error puesto que el ciudadano Manuel Presilla que en fecha 20-08-2006 es quien interpone denuncia sobre el robo del vehículo, el cual fue entregado toda vez que fue recuperado el 13-09-06 por la Fiscalía Séptima de esta ciudad de Cumaná, consigo en copia fotostática constante de 14 folios documentación que avala lo antes señalado, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como señala el 242 ejusdem, para considerar la imposición de medida cautelar y no queda acreditado el numeral 1, 2 ni 3 del 236 y el acto conclusivo ha de ser un sobreseimiento. Cabe mencionar que las actuaciones que presenta el ministerio público, no acompañan la denuncia por el robo del vehículo, así como la entrega del mismo. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: Al folio 04, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención de los imputados; Al folio 07 cursa MEMORANDUM No. 9700-174-004644 de fecha 23-07-2015, solicitando de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES INDENTIFICATIVOS Y AVALUÓ REAL; Al folio 08 cursa oficio No. 9700-174-165 de fecha 23 de Julio de 2015, en el que se deja constancia que el imputado auto no registra entradas policial; y Al folio 10 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES INDENTIFICATIVOS Y AVALUÓ REAL. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia declara con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del referido imputado LUIS JOSE GUAVARA DIAZ; consistente en estar atento a los llamados que le haga el tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 9 del COPP, y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSE GUAVARA DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.818.775, casado, de profesión electro mecánica obrero, hijo Martha Díaz y Jesús Guevara, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle 2, Casa No. 43, cerca del mercal de Campeche, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0412-696.8064, consistente en estar atento a los llamados que le haga el tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 9 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignado por la defensa pública. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la guardia Nacional. informándole que este Tribunal decreto medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD