REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003887
ASUNTO : RP01-P-2011-003887

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en sala, por la ABG. SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado JESUS ALBERTO MATA CORTEZ, or la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DE ORTIZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal.

La defensa pública, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 06 a 18 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el Sobreseimiento de la Causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 02 acta de denuncia de fecha 03-09-2011, cuando la ciudadana MARGARITA DE ORTIZ RODRIGUEZ formuló denuncia en contra de dicho ciudadano manifestando que el hoy imputado y otro que no conoce llegaron frente a su casa y le lanzaron piedras, y le pegaron una botella en el hombro; cursa al folio 03 constancia medica emitida a favor de la victima de autos; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por la ciudadana ISABEL ELENA MILLAN, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARISELA DEL VALLE FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 07, acta policial, en la cual funcionarios adscritos al IAPES dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del presunto agresor. Por las características del hecho se trata del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de de prisión de 08 a 20 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensora pública Abg. Sirem Hernández y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JESUS ALBERTO MATA CORTEZ, venezolano, de 21 años, hijo de los ciudadanos JESUS MATA Y MARIA CORTEZ, nacido en fecha 20-08-1990, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.019, residenciado en la Población de Araya, Urb., Nueva Araya, Casa S/N, primera calle, cerca del Cementerio, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DE ORTIZ RODRIGUEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD