REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005887
ASUNTO : RP01-P-2015-005887
Vista la solicitud de Control Judicial Realizada por la Defensora Pública, Abg. ESLENYS MUÑOZ, en la causa seguida a los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ, y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando en que a su defendidos se les lesionó derechos Constitucionales al negarle la posibilidad de realizar una experticia solicitada por la defensa.
A efecto de decidir observa este Tribunal varios aspectos a dilucidar:
PRIMERO: Señala la defensa que el Ministerio Público, ante el requerimiento de realizar una experticia de barrido en un colchón donde presuntamente se encontró la sustancia, le respondió que la misma no era útil, necesaria ni pertinente. Ahora bien, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como reza el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ello no implica que necesariamente el Ministerio Público deba realizarlas todas, por el sólo hecho de que sean requeridas, las mismas se resolverán si resultan ser útiles necesarias o pertinentes y en el caso que nos ocupa, al decir de la propia solicitante, el Ministerio Público formalmente le respondió que la experticia requerida no era útil, necesaria ni pertinente, pues la droga incautada se encontraba en empaque sintético sellado, lo que impide el esparcimiento de la misma; lo que a criterio de quien aquí decide, la respuesta de la Fiscalía obedece a un razonamiento lógico, pues si está sellado el empaque, no se debe originar el contacto de dicha sustancia con el área a barrer y la persona o personas que la manipularon pudieron haber utilizado guantes o cualquier otro medio de barrera entre la piel y la sustancia.
SEGUNDO: Señala la defensa que la experticia solicitada, evidenciaría que la persona que manipuló la sustancia fue la misma que la ocultó; sin embargo al no acompañar la defensa a su solicitud, ni copia del escrito en la que requirió la práctica de la experticia, ni el escrito donde el Ministerio Público le dio respuesta, no cuenta este Tribunal con elementos para formar mejor criterio; a todo evento y haciendo uso solo de lo señalado por la defensa en su solicitud de Control judicial, considera quien aquí decide, que le asiste la razón al Ministerio Público, pues ¿Que utilidad, necesidad o pertinencia tendría el resultado de un barrido realizado a un colchón? Si estamos en una investigación, no de Ocultamiento sino de Distribución, aunado al hecho de que son varios los imputados y no solo pudo haber sido cualquiera de ellos quien la ocultó debajo del colchón, sino que pudo ser otra persona aún no detenida, ello sin contar que la persona que la manipuló pudo haber utilizado guantes o cualquier otro medio de barrera entre la piel y la sustancia. Sigue sin entender quien aquí decide, la pretensión o estrategia de la defensa con dicha experticia y al no convencer con sus alegatos la utilidad, necesidad o pertinencia de dicha diligencia y no evidenciarse violación de Derechos o Garantías Fundamentales alguna, debe declararse sin lugar su solicitud y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial, realizada por la Defensora Pública, Abg. ESLENYS MUÑOZ, en la causa seguida a los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ, y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al no convencer con sus alegatos, sobre la utilidad, necesidad o pertinencia de dicha diligencia y no evidenciarse violación de Derechos o Garantías Fundamentales alguna. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 127 numeral 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Notifíquese a la partes. Remítase al Ministerio Público las actuaciones. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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