REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005447
ASUNTO : RP01-P-2014-005447
Recibido como ha sido escrito de fecha 05-06-2015, suscrito por el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, mediante el cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2014-005447, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendida ciudadana GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRIGUEZ, en su condición de imputada, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:
Este Tribunal siendo que de la solicitud que presentara el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando las actuaciones, a los fines de proveer al respecto, sin que hasta la presente fecha se haya recibido de ese despacho fiscal dichas actuaciones. Por otro lado, se observa de la revisión del presente asunto penal, a través del sistema juris 2000, que en fecha Diecinueve (19) de Octubre del dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.217, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-04-90, natural de Cumaná, soltera, de oficio Ingeniero en Administración de Obra, hija de Luz Marina Rodríguez y Sergio Estanga, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0884849 /0293-4312796, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS; consistentes en Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.022, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-12-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio Profesor, hijo de Brígida Barrios y Marnoldo León, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0865733; BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.276.207, de 49 años de edad, nacida en fecha 19-07-65, natural de Cumaná, soltera, de oficio docente jubilada, hija de Ignacio Barrios y Benita Rondón, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa N° 280, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957113, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.
Señala el solicitante, que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputados que comporta en los actuales momentos sus defendidos.
Así las cosas, visto lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día Diez (10) de Octubre del dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, y BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputada de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abogada Armando Acuña; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2014-005447, instruido en contra de los ciudadanos GIOMARYS LEONOR ESTANGA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.217, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-04-90, natural de Cumaná, soltera, de oficio Ingeniero en Administración de Obra, hija de Luz Marina Rodríguez y Sergio Estanga, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0884849 /0293-4312796, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA RIVAS; consistentes en Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, MANUEL IGNACIO LEÓN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.022, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-12-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio Profesor, hijo de Brígida Barrios y Marnoldo León, residenciado en Calle principal de Boca de Sabana, frente a la entrada del pozo, casa s/n, después de la iglesia del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0865733; BRÍGIDA REGINA BARRIOS RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.276.207, de 49 años de edad, nacida en fecha 19-07-65, natural de Cumaná, soltera, de oficio docente jubilada, hija de Ignacio Barrios y Benita Rondón, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa N° 280, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957113; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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