REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004664
ASUNTO : RP01-P-2014-004664
Recibida comunicación N° DP3-704-14, en fecha 06-11-2014, suscrita por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada Eslenys Muñoz, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2014-004664, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a sus defendidos ciudadanos JOHAN BRITO y JOSÉ GREGORIO RAMOS en su condición de imputados, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:
Este Tribunal siendo que de la solicitud que presentara la Defensora Pública Tercera, Abg. Eslenis Muñoz, se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando las actuaciones, a los fines de proveer al respecto, sin que hasta la presente fecha se haya recibido de ese despacho fiscal dichas actuaciones. Por otro lado, se observa de la revisión del presente asunto penal, a través del sistema juris 2000, que en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a los ciudadanos JOHAN MANUEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.762.781, 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Cachamaure, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Mejias, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.876.739, 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Cachamaure, sector las casitas, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Mejias, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de MERCAL- Cachamaure; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.
Señala la Defensora Pública, que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos sus defendidos.
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día cinco (05) de septiembre del dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia en el marco de la cual se decretó en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL BRITO, y JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada Eslenys Muñoz,; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2014-004664, instruido en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.762.781, 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Cachamaure, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Mejias, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.876.739, 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Cachamaure, sector las casitas, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Mejias, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de MERCAL- Cachamaure; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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