REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004560
ASUNTO : RP01-P-2014-004560
Recibida comunicación N° DP2-0688-15, en fecha 08/07/2015, suscrita por el Defensor Público Segundo con Competencia Penal Ordinario, Abogado Alejandro Sucre, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2014-004560, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a sus defendidas ciudadanas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, en su condición de imputadas, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:
Este Tribunal observa de la revisión del presente asunto penal, y que se hiciera al sistema juris 2000, que en fecha Tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a las ciudadanas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.592.652, de 18 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 30-01-96, soltera, de ocupación del hogar, hija de Lila Vicent y Nelson Centeno, residenciada en Brisas del Golfo, Calle Principal frente a la escuela y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.515 de 27 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 07-02-87, soltera, de oficio del hogar, hija de Envida Campos y José Marval, residenciada en Cumanagoto Primero, vereda D, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.
Señala el Defensor Público, que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos su defendida.
Así las cosas, visto lo manifestado por el Defensor Público, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día Tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia en la cual se decretó en contra de las ciudadanas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputada de las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Segundo con Competencia Penal Ordinario, Abogado Alejandro Sucre; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2014-004560, instruido en contra de las ciudadanas DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.592.652, de 18 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 30-01-96, soltera, de ocupación del hogar, hija de Lila Vicent y Nelson Centeno, residenciada en Brisas del Golfo, Calle Principal frente a la escuela y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.515 de 27 años de edad, natural de esta Ciudad; nacida en fecha 07-02-87, soltera, de oficio del hogar, hija de Envida Campos y José Marval, residenciada en Cumanagoto Primero, vereda D, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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