REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006067
ASUNTO : RP01-P-2014-006067

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 12.812.990, residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 7, casa N° 07 de esta Ciudad, CLAUDIO RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.085.537, residenciado en Urbanización Agua Luz, casa B-8, Cumaná, Estado Sucre, PEDRO EZEQUIEL CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.762.778, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y LUCIMAR TATTONI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.951.648, residenciada en Urbanización Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 94 al 96 de la causa, escrito suscrito por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 08-11-2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transporte y Tránsito Terrestre realizan el levantamiento de un accidente que resultó ser colisión entre vehículo con lesionados, el cual ocurrió en la avenida universidad frente a las cabañas del casino militar, Estado Sucre, donde resultaron lesionados LUCIMAR TATTONI HERNANDEZ y PEDRO EZEQUIEL CABELLO, y de allí a la presente fecha durante la fase de investigación, no surgió algún elemento de convicción que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia, por ende considera este Tribunal que la asiste la razón al Ministerio Público ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por tal circunstancia este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con loe establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 12.812.990, residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 7, casa N° 07 de esta Ciudad, CLAUDIO RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.085.537, residenciado en Urbanización Agua Luz, casa B-8, Cumaná, Estado Sucre, PEDRO EZEQUIEL CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.762.778, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y LUCIMAR TATTONI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.951.648, residenciada en Urbanización Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ello de conformidad con loe establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.-