REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006393
ASUNTO : RP01-P-2015-006393

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Julio dos mil quince, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-006393, seguida al ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.841, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-82, de profesión u oficio taxista, Hijo de Héctor Luis Sánchez y Edith Calderón, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 13, casa N° 01, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-4519410. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal; la Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo este los defensores Privados ABG. CARLOS ZERPA, IPSA N° 99049, con domicilio procesal en Parque Cementerio Cumaná, de esta Ciudad, y ABG. FRANCISCO MUNDARAIN, IPSA N° 167.420, con domicilio procesal en Calle Urdaneta, Edificio CEU, piso 03, oficina 08 de esta Ciudad, quienes estando presente los mismos aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, los cuales ocurrieron en fecha 04-07-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullajes cuando avistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas con las manos, y al acercarse la comisión estos le manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano a quien tenían agarrado y que el otro se dio a la fuga en un carro Toyota color rojo, por lo que al verificar la información observaron a este ciudadano, quienes le realizaron inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios proceden a detenerlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. FRANCISCO MUNDARAIN, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, toda vez que revisadas las actuaciones pudo esta defensa constatar que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi defendido, solo contando en las actuaciones acta de entrevista y de denuncia formulada por la presunta víctima, no hay testigos presenciales que corroboren lo dicho por estos dos ciudadanos, por lo que no configurándose los extremos del artículo 236 del COPP, en tal sentido ante la carencia de elementos de convicción esta defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Víctor, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan, testigo presencial de los hechos; al folio 04 cursa acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la detención del imputado de autos; Al folio 07 cursa registro de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 011 practicado a los objetos incautados; Al folio 09 cursa memorando N° 027 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.841, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-82, de profesión u oficio taxista, Hijo de Héctor Luis Sánchez y Edith Calderón, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 13, casa N° 01, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-4519410; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR